Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508573 c. El contrato de arrendamiento fue suscrito entre Benita Condori Luna, quien es representante de Henry Edwin Coaquira Muñoz, propietario del inmueble, y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocongate. En ese sentido, ella no es la propietaria del bien objeto del contrato de arrendamiento. d. No guarda vínculo con Benita Condori Luna, en tanto no es su madre, hermana, pariente, ni su acreedor o deudor, por lo que no se prueba la existencia de un confl icto de intereses en la celebración del contrato de arrendamiento por parte de la entidad municipal. La regidora cuestionada adjunta a sus descargos copia de un contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado con Henry Edwin Coaquira Muñoz (fojas 100 y 101 del Expediente Nº J-2013-399). Posición del Concejo Distrital de Ocongate respecto de la solicitud de vacancia Mediante acuerdo de concejo tomado en sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, el Concejo Distrital de Ocongate aprobó, por cuatro votos a favor y dos en contra, la vacancia del cargo de regidora que ostenta Claudia Gonzalo Layme (fojas 108 a 112 del Expediente Nº J-2013-399). Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 31-2013-A-MDO/Q (fojas 107 del Expediente Nº J-2013-399). Recurso de reconsideración Con escrito, de fecha 18 de junio de 2013, la regidora vacada formuló recurso de reconsideración contra el mencionado acuerdo sobre la base de lo siguiente (fojas 192 a 197 del Expediente Nº J-2013-399): a. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM, es decir, no ha mediado cuando menos un lapso de cinco días hábiles entre la convocatoria y la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013. b. Es propietaria de una pequeña fracción del inmueble ubicado entre las calles Grau y Tayancani, de una extensión de 57 m2, adquirido el año 2000, en donde funciona su establecimiento comercial Agroveterinaria Ausangate. c. Sin embargo, el inmueble en donde ha funcionado la ofi cina del proyecto de saneamiento, en convenio con la región Cusco, es otro ubicado al costado de su propiedad, que en el año 2007 procedió a vendérselo a Henry Edwin Coaquira Muñoz como consta en el contrato de compraventa certifi cado en aquel entonces por el juez de paz no letrado de Ocongate. Este documento no habría sido tomado en consideración por el concejo distrital. d. Henry Edwin Coaquira Muñoz ha presentado un documento aclaratorio con relación a que el inmueble materia del contrato de arrendamiento con la comuna edil es de su propiedad. En ese sentido, este lo alquiló a Benita Condori Luna, quien, a su vez, lo arrendó a la Municipalidad Distrital de Ocongate, en el año 2012, de cuyo hecho no tenía ningún conocimiento. e. Con relación a la causal de nepotismo, refi ere que no es esposa ni concubina de Édgar Huanca Condori; es más, señala que dicha persona mantiene vínculo con la municipalidad desde el año 2010. f. Sobre si es proveedora de la municipalidad, indica que si bien en años anteriores lo ha sido, desde que asumió el cargo de regidora no ha vuelto a contratar con esta. g. Solicita que se recabe información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante Sunarp) del Cusco, respecto de la propiedad ubicada en la esquina entre las calles Grau y Tayancani, puesto que su única propiedad registrada se encuentra en la comunidad de Yanama. Además, señala que su hermana menor, quien cuenta con igual nombre, Claudia Gonzalo Layme, e identifi cada con DNI Nº 45332101, tiene una propiedad enfrente de su establecimiento Agroveterinaria Ausangate, la cual también se ubica entre la esquina de las mencionadas calles, y que mantiene con su esposo Raúl Quispe Qquenaya. Posición del Concejo Distrital de Ocongate respecto de la reconsideración Al respecto, el concejo distrital, en sesión extraordinaria de fecha 15 de julio de 2013, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 31-2013-A-MDO/Q (fojas 348 a 350 del Expediente Nº J-2013-399). En consecuencia, el Concejo Distrital de Ocongate expidió el Acuerdo de Concejo Nº 51-2013-A- MDO/Q (fojas 347 y 347 vuelta del Expediente Nº J-2013- 399). Del recurso de apelación Con fecha 13 de agosto de 2013, Claudia Gonzalo Layme interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 51-2013-A-MDO/Q, que rechazó su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 31-2013-A-MDO/Q, que, a su vez, declaró la vacancia del cargo que ostenta como regidora de la Municipalidad Distrital de Ocongate (fojas 2 a 25). Cabe mencionar que el recurso de apelación se sustenta en similares argumentos que han sido expuestos con el escrito de reconsideración. Asimismo, la regidora cuestionada señala que, además de no respetarse el debido procedimiento, contraviniendo lo previsto con el artículo 13 de la LOM, el concejo distrital no le otorgó un plazo prudencial para que pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. De igual forma, refi ere que el acuerdo adolece de una debida motivación, así como que el concejo distrital no ha verifi cado plenamente los hechos que sustentan su decisión, lo que ha transgredido el principio de verdad material establecido en el artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). CUESTIONES EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral en el presente caso debe determinar: a. Si la regidora ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo. b. Si la regidora ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previo al análisis de fondo de los actuados, es de advertirse que en la tramitación del presente expediente existe un defecto en la notifi cación que la administración municipal realizó a la regidora Claudia Gonzalo Layme con relación al traslado de la solicitud de vacancia y el desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, en donde se aprobó su vacancia como regidora de la Municipalidad Distrital de Ocongate. Así, por ejemplo, el pedido de vacancia fue notifi cado el 14 de mayo de 2013 (fojas 41 del Expediente Nº J-2013-399), es decir, con solo cuatro días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la sesión extraordinaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 de la LOM y el artículo 161, numeral 161.2, de la LPAG. 2. No obstante que se advierte dicho defecto en la notifi cación, la regidora Claudia Gonzalo Layme asistió a la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, no oponiéndose al desarrollo de la misma, y efectuando, además, una defensa de fondo sobre los hechos que se le atribuyen. Asimismo, es de verifi carse que la citada regidora, con fecha 20 de mayo de 2013, procedió a formular sus descargos por escrito ante la administración municipal (fojas 95 a 99 del Expediente Nº J-2013-399), sin indicar alguna objeción a la realización de la mencionada sesión extraordinaria de concejo. 3. En suma, por los hechos expuestos, con su asistencia y no oposición a la realización de la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013, en la primera oportunidad que tuvo, la regidora cuestionada convalidó el desarrollo de esta, no pudiéndose invocar en este momento un vicio de nulidad respecto de este punto. Sobre la causal de vacancia por nepotismo 4. Una de las causales de vacancia invocadas por el solicitante es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de