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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508576 d) En lo relacionado con la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, esto es, por haber sobrevenido alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), el colegiado concluyó, que dicha causal nos remitía a los impedimentos establecidos en la citada LEM, en específi co al artículo 8, numeral 8.2, de la misma, el cual está referido a los impedimentos para ser candidato en elecciones municipales, los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha situación. Sin embargo, y estando a que el recurrente alegaba en esta causal el incumplimiento de una requisito para ser candidato (requisito del domicilio), ello implicaría ampliar las causales de vacancia, de númerus clausus, previstas en la ley, toda vez que el artículo 8 de la LEM no establece como impedimento dicho supuesto, el cual constituye un requisito previsto en el artículo 6 de la citada norma. Además, se estableció que lo que el solicitante pretendía cuestionar era el cumplimiento de un requisito exigible en la etapa electoral, lo cual resulta imposible al haber concluido dicha etapa. e) Finalmente, este órgano colegiado exhortó a los miembros del concejo provincial a que las licencias presentadas ante la entidad edil se tramitasen por conducto regular y con las formalidades mínimas, ello con la fi nalidad de garantizar el correcto desenvolvimiento de los concejos ediles y salvaguardar el debido procedimiento administrativo; así también, procedió a exhortar al regidor cuestionado, a fi n de que cumpla cabalmente el cargo para el cual fue elegido, debiendo cumplir con las atribuciones y obligaciones establecidas en el artículo 10 de la LOM. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de octubre de 2013, Wálter Eugenio Huerto Reyes interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013. En el mencionado recurso extraordinario el recurrente alega la vulneración de los siguientes principios: a) Vulneración del principio de observancia al debido proceso. En este extremo, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha sustraído de la facultad jurisdiccional de administrar justicia que le corresponde y que se encuentra contemplada en el artículo 5, literal a, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), concordante con el principio de la función jurisdiccional previsto en la Constitución Política del Perú, toda vez que ha aceptado como válidos todos los acuerdos adoptados por la Municipalidad Provincial de Lima, en los que concedió licencia al regidor cuestionado, pese a que no se respetó los requisitos previstos en el artículo 107, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que regula la solicitud de interés particular que puede efectuar el interesado; por ello, el órgano, al constar que no se cumplieron las formalidades dispuestas, debió declarar nulos de ofi cio dichos acuerdos de concejo. Agrega, en este extremo, que no se han tomado en cuenta las irregularidades que rodearon la concesión de las licencias solicitadas por el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres y que, fi nalmente, fueron otorgadas por los miembros del concejo provincial, tales como que las solicitudes fueron presentadas cuando el regidor ya se encontraba fuera del país, demostrando la complacencia de los más altos funcionarios municipales, lo cual deja mucho que desear por tratarse de ilustres representantes de nuestra comunidad elegidos por el voto popular y que constituyen conductas funcionales que no se pueden permitir. b) Vulneración del principio fundamental de la tutela procesal efectiva. Con relación a ello, Wálter Eugenio Huerto Reyes alega que uno de los derechos que conforma este principio es el de obtener una resolución fundada en derecho, situación que no se ha dado en el presente caso, pues, pese a que probó hasta la saciedad que el regidor cuestionado había incurrido en innumerables inasistencias injustifi cadas, toda vez que presentó solicitudes de licencia sin respetar la formalidad regulada por la ley administrativa, y cuando, en la mayoría de los casos, ya se encontraba fuera del país, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrajo de su obligación de administrar justicia y de resolver con arreglo a derecho, pues debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, inciso 2, de la LPAG, declarar la nulidad de ofi cio de todos los acuerdos de concejo que concedieron las licencias al regidor. c) Finalmente, señala que, de conformidad con el artículo 115, del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aplicable al caso, el plazo máximo de concesión de una licencia es de hasta noventa días en un periodo no mayor de un año. Agrega que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que al regidor, en su condición de funcionario público, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, que al confi rmar la decisión municipal impugnada, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. 4. De lo antes expuesto, se puede advertir que recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales,