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El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508578 20. No obstante, y si bien una de las funciones de este órgano colegiado es administrar justicia en los casos en los que asume y tiene competencia, ello no signifi ca que pueda interferir o intervenir en asuntos ajenos a dicha competencia, toda vez que, de hacerlo, estaría infringiendo la autonomía de los demás órganos competentes y ejerciendo un evidente abuso del derecho. 21. En vista de ello, se debe tener en cuenta que las licencias constituyen un derecho de los alcaldes y regidores municipales, siendo el caso que es competencia única y exclusiva su concesión o no a los miembros de los concejos municipales, tal como lo establece el artículo 9, numeral 21, de la LOM, que, a la letra, dice lo siguiente: “Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal […] 27.- Aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40% (cuarenta por ciento) de los regidores. […].” 22. Tal como se aprecia, la concesión de licencias es una atribución que solo le corresponde al concejo municipal, el cual es el encargado de analizar la procedencia o no de ellas, en mérito de su autonomía administrativa, reconocida legalmente; en consecuencia, la nulidad de ellas solo puede ser declarada por la administración municipal, tal como lo señaló este órgano colegiado en la resolución recurrida: “41.- Si existiese alguna irregularidad en la tramitación de licencias que fueron concedidas por el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres y que posteriormente fueron aprobadas por acuerdo de concejo municipal, estas deben ser puestas en conocimiento del órgano competencia de la Municipalidad Provincial de Lima efectos de que realice las accionar correspondientes, ello toda vez que la concesión de licencias es una facultas única y exclusiva de los concejo municipales. […].” 23. Así, y pese a que el recurrente alega que este órgano colegiado debió declarar de ofi cio la nulidad de los acuerdos de concejo que concedieron las licencias al regidor cuestionado, es necesario que tenga en cuenta que, de conformidad con el artículo 202 de la LPAG, la nulidad de ofi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 24. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no tiene competencia para declarar la nulidad de ofi cio de los acuerdos de concejo que otorgaron las licencias correspondientes. 25. De otro lado, y tal como se dijo en la resolución recurrida, la LOM no establece las formalidades específi cas para la presentación de las licencias correspondientes, así como tampoco lo hace el Reglamento Interior del Concejo Metropolitano de Lima, por lo que, siendo ello así, mal haría este órgano colegiado en exigir una formalidad que no se encuentra reglamentada; sin embargo, y tal como se señaló en la resolución materia de cuestionamiento, en caso de existir alguna irregularidad en la tramitación de las licencias, estas deben ser puestas en conocimiento del órgano municipal competente. 26. En mérito de lo expuesto, este órgano colegiado, en cuanto a este extremo se refi ere, procedió a administrar justicia dentro de los límites que le son permitidos, procediendo a analizar cada una de las causales imputadas por el solicitante de la vacancia, concluyendo que ninguna de ellas se encontraba debidamente acreditada, procediendo, en consecuencia, a declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la decisión municipal. 27. En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio fundamental de la tutela procesal efectiva, el recurrente alega que no se ha emitido una resolución arreglada a ley, toda vez que este órgano jurisdiccional se sustrajo de su obligación de administrar justicia y no declaró la nulidad de ofi cio de todos los acuerdos de concejo en que se concedió las licencias al regidor. 28. Como se puede apreciar, los argumentos que esgrime en este extremo, es el mismo que alega cuando sustenta la existencia de una supuesta vulneración del principio de la función jurisdiccional de administrar justicia, y el cual ya fue materia de análisis y pronunciamiento en los considerandos precedentes. 29. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral ya señaló que no resulta ser el órgano competente para declarar la nulidad de ofi cio de los acuerdos de concejo que concedieron las licencias al regidor cuestionado, y que ello en manera alguna signifi ca que haya incumplido con su deber de administrar justicia, sino, más bien, al contrario, este órgano colegiado, en mérito de dicha obligación, analizó cada una de las causales imputadas y emitió un pronunciamiento debida y sufi cientemente motivado. 30. El recurrente, en cuanto a este extremo, agrega que ha demostrado que el regidor municipal inasistió, de manera injustifi cada, a diversas sesiones de concejo, toda vez que presentó solicitudes de licencia sin respetar la formalidad regulada por la ley administrativa, y cuando, en la mayoría de los casos, ya se encontraba fuera del país. 31. Al respecto, y tal como se ha señalado de modo reiterado en los párrafos precedentes, las inasistencias registradas por la autoridad municipal obedecieron a que él solicitó las respectivas licencias, las cuales fueron otorgadas por el propio concejo municipal, no siendo competencia ni facultad de este órgano colegiado su concesión, ni mucho menos declarar la nulidad de ellas. 32. Finalmente, el recurrente alega que no se ha tenido en cuenta el límite máximo de una licencia por motivos particulares concedida a un funcionario público, siendo el caso que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, este es de hasta noventa días en un periodo no mayor de un año. Agrega que fue el propio Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 589-2012- JNE, el que admitió la aplicación de dicha norma a los regidores municipales. 33. Al respecto, es importante mencionar que la resolución mencionada por el recurrente se emitió el 19 de junio de 2012, en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente, alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de El Agustino, siendo el caso que, en lo que se refería al descanso vacacional del alcalde distrital, se señaló lo siguiente: “5. El Jurado Nacional de Elecciones, en el trámite del procedimiento sobre infracción del principio de neutralidad del alcalde Víctor Modesto Salcedo Ríos, a través de la Resolución Nº 398-2011-JNE, de fecha 13 de mayo de 2011, concluyó que el citado alcalde no vulneró el principio de neutralidad estatal en procesos electorales, por cuanto no fueron satisfechos los supuestos de realización de la conducta básica infractora. Así, en la Resolución Nº 398- 2011-JNE, este órgano colegiado, en el considerando 13, señaló que “[…] el otorgamiento de descanso por vacaciones debe formalizarse mediante acuerdo de concejo municipal que declare la suspensión de las funciones del alcalde, razón por la cual es irregular que este trámite haya sido formalizado mediante un decreto de alcaldía suscrito por el propio alcalde. […].” 6. Debe precisar que el artículo 37 de la LOM establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias. El artículo 102 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda.” 34. Como se aprecia, en la citada resolución se analizó un hecho distinto al caso de autos, pues, en dicha oportunidad, se estaba analizando la concesión de vacaciones al alcalde distrital.