Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2013 (06/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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nombramiento y contratacion de personal en el Sector Publico, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 5. A fin de establecer la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identificar los siguientes elementos: i. La existencia de una relacion de parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad, MORDAZA de afinidad o por matrimonio, entre el funcionario municipal y la persona contratada; ii. La existencia de una relacion laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y iii. La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratacion de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el analisis de los elementos MORDAZA senalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condicion para la existencia del siguiente. 6. El recurrente atribuye a la regidora MORDAZA MORDAZA MORDAZA haber ejercido injerencia en la contratacion, desde hace aproximadamente un ano, de su supuesto conviviente o concubino, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como trabajador municipal. 7. Con relacion al primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las relaciones de convivencia no suponen la existencia de un vinculo de parentesco, asi como tampoco la existencia de un hijo entre dos personas (Resolucion Nº 693-2011-JNE). De ello, a fin de demostrar si en el presente caso se ha configurado un acto de nepotismo, es indispensable que este acreditada la existencia de un vinculo matrimonial entre la regidora cuestionada y MORDAZA MORDAZA Condori. 8. Sobre el particular, en autos no esta probado que la regidora MORDAZA MORDAZA MORDAZA guarde vinculo de matrimonio con MORDAZA MORDAZA Condori. Esto por cuanto si bien la citada autoridad senala que es MORDAZA, en el expediente bajo analisis solo obra el acta de matrimonio que demuestra que esta tuvo vinculo matrimonial con MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fojas 70 del Expediente Nº J2013-399). Ademas, es de advertirse que el recurrente no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que la regidora MORDAZA contraido nuevas nupcias con MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y mas bien, por el contrario, se limita a alegar que, entre ambos, solo existe una supuesta relacion de convivencia. De esta forma, por mas que se pruebe la alegada existencia de concubinato --lo que no se advierte en autos-- este no generaria el establecimiento de una relacion de parentesco en razon de matrimonio o por afinidad. 9. En consecuencia, al no estar acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el articulo 22, numeral 8, de la LOM, y siendo secuenciales los tres elementos de analisis que la configuran, en este extremo debe estimarse el recurso de apelacion interpuesto por la regidora MORDAZA MORDAZA Layme. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratacion 10. El articulo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el articulo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la proteccion de los bienes y servicios municipales. Dicha MORDAZA entiende que estos no estarian suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos. 11. En ese entendido, la vacancia por restricciones de contratacion se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial, en los siguientes terminos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013

del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. 12. Con relacion a la causal de vacancia por restricciones de contratacion, el solicitante senala que la regidora cuestionada: a) Habria arrendado a la Municipalidad Distrital de Ocongate, por intermedio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Munoz y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, un inmueble que seria de su propiedad, y b) Habria sido proveedora de la Municipalidad Distrital de Ocongate durante el ano 2011, utilizando el RUC Nº 10252195969. 13. En este extremo, se advierte que el concejo municipal, al expedir los Acuerdos de Concejo Nº 312013-A-MDO/Q y Nº 51-2013-A-MDO/Q, no tuvo a la vista, para su correspondiente evaluacion, entre otros, aquellos documentos que permitan discernir quien es el propietario del inmueble ubicado entre las calles Grau y Tayancani, y que ha sido objeto de un contrato de arrendamiento por parte de la municipalidad distrital. Igualmente, el concejo no requirio a la administracion MORDAZA los contratos y los informes necesarios que acrediten o descarten la existencia de alguna relacion contractual -- como proveedor de bienes y servicios-- entre la regidora MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la Municipalidad Distrital de Ocongate, poniendo especial cuidado en informar si las mismas han tenido vigencia en el presente periodo de gobierno municipal. 14. Asi pues, este Supremo Tribunal Electoral concluye de que la decision adoptada por el concejo distrital no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinion, tales como: i) La partida registral o el titulo de propiedad del inmueble ubicado entre las calles Grau y Tayancani --y que fue objeto del contrato de arrendamiento por parte de la municipalidad--, el cual debera ser requerido a la Sunarp - MORDAZA o, en su defecto, al Organismo de Formalizacion de la Propiedad Informal (Cofopri); ii) Originales, o copias certificadas, de los pagos por declaracion jurada de autovaluo del mencionado bien desde enero de 2007 hasta la fecha; y iii) Los contratos y la documentacion que sustente una relacion contractual -- como proveedor de bienes y servicios-- entre la regidora MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la Municipalidad Distrital de Ocongate, precisandose los periodos durante los cuales se habrian ejecutado. La mencionada documentacion debera ser contrastada con la que ha sido aportada por MORDAZA partes durante la tramitacion del presente expediente. Esto por cuanto su valoracion es de suma importancia, a efectos de que la decision asumida sea la correcta y conforme a la realidad de los hechos. 15. En esa linea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Distrital de Ocongate no efectuo todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten en forma fehaciente los hechos imputados como causal de vacancia por restricciones de contratacion. Lo anterior queda manifiesto a pesar de que la recurrente solicito en su oportunidad que la administracion municipal actue los mismos, en tanto dicha informacion debe obrar en sus registros. 16. En suma, respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratacion, los Acuerdos de Concejo Nº 31-2013-A-MDO/Q y Nº 51-2013-A-MDO/Q, han vulnerado los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del articulo IV, del Titulo Preliminar de la LPAG, habiendose incurrido en vicio de nulidad, establecido en el articulo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado en este extremo, a fin de que el referido concejo, previamente a la sesion extraordinaria en la cual se resolvera los hechos atribuidos como transgresores del articulo 22, numeral 9, de la LOM, requiera la documentacion necesaria senalada en los

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