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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508574 nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 5. A fi n de establecer la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: i. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre el funcionario municipal y la persona contratada; ii. La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y iii. La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 6. El recurrente atribuye a la regidora Claudia Gonzalo Layme haber ejercido injerencia en la contratación, desde hace aproximadamente un año, de su supuesto conviviente o concubino, Édgar Huanca Condori, como trabajador municipal. 7. Con relación al primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las relaciones de convivencia no suponen la existencia de un vínculo de parentesco, así como tampoco la existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE). De ello, a fi n de demostrar si en el presente caso se ha confi gurado un acto de nepotismo, es indispensable que esté acreditada la existencia de un vínculo matrimonial entre la regidora cuestionada y Édgar Huanca Condori. 8. Sobre el particular, en autos no está probado que la regidora Claudia Gonzalo Layme guarde vínculo de matrimonio con Édgar Huanca Condori. Esto por cuanto si bien la citada autoridad señala que es viuda, en el expediente bajo análisis solo obra el acta de matrimonio que demuestra que esta tuvo vínculo matrimonial con Rosas Champi Cabrera (fojas 70 del Expediente Nº J- 2013-399). Además, es de advertirse que el recurrente no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que la regidora haya contraído nuevas nupcias con Édgar Huanca Condori, y más bien, por el contrario, se limita a alegar que, entre ambos, solo existe una supuesta relación de convivencia. De esta forma, por más que se pruebe la alegada existencia de concubinato —lo que no se advierte en autos— éste no generaría el establecimiento de una relación de parentesco en razón de matrimonio o por afi nidad. 9. En consecuencia, al no estar acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, en este extremo debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la regidora Claudia Gonzalo Layme. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 10. El artículo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. Dicha norma entiende que estos no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. En ese entendido, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 12. Con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación, el solicitante señala que la regidora cuestionada: a) Habría arrendado a la Municipalidad Distrital de Ocongate, por intermedio de Henry Edwin Coaquira Muñoz y Benita Condori Luna, un inmueble que sería de su propiedad, y b) Habría sido proveedora de la Municipalidad Distrital de Ocongate durante el año 2011, utilizando el RUC Nº 10252195969. 13. En este extremo, se advierte que el concejo municipal, al expedir los Acuerdos de Concejo Nº 31- 2013-A-MDO/Q y Nº 51-2013-A-MDO/Q, no tuvo a la vista, para su correspondiente evaluación, entre otros, aquellos documentos que permitan discernir quién es el propietario del inmueble ubicado entre las calles Grau y Tayancani, y que ha sido objeto de un contrato de arrendamiento por parte de la municipalidad distrital. Igualmente, el concejo no requirió a la administración edil los contratos y los informes necesarios que acrediten o descarten la existencia de alguna relación contractual — como proveedor de bienes y servicios— entre la regidora Claudia Gonzalo Layme y la Municipalidad Distrital de Ocongate, poniendo especial cuidado en informar si las mismas han tenido vigencia en el presente periodo de gobierno municipal. 14. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral concluye de que la decisión adoptada por el concejo distrital no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: i) La partida registral o el título de propiedad del inmueble ubicado entre las calles Grau y Tayancani —y que fue objeto del contrato de arrendamiento por parte de la municipalidad—, el cual deberá ser requerido a la Sunarp - Cusco o, en su defecto, al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); ii) Originales, o copias certifi cadas, de los pagos por declaración jurada de autovalúo del mencionado bien desde enero de 2007 hasta la fecha; y iii) Los contratos y la documentación que sustente una relación contractual — como proveedor de bienes y servicios— entre la regidora Claudia Gonzalo Layme y la Municipalidad Distrital de Ocongate, precisándose los periodos durante los cuales se habrían ejecutado. La mencionada documentación deberá ser contrastada con la que ha sido aportada por ambas partes durante la tramitación del presente expediente. Esto por cuanto su valoración es de suma importancia, a efectos de que la decisión asumida sea la correcta y conforme a la realidad de los hechos. 15. En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Distrital de Ocongate no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten en forma fehaciente los hechos imputados como causal de vacancia por restricciones de contratación. Lo anterior queda manifi esto a pesar de que la recurrente solicitó en su oportunidad que la administración municipal actúe los mismos, en tanto dicha información debe obrar en sus registros. 16. En suma, respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación, los Acuerdos de Concejo Nº 31-2013-A-MDO/Q y Nº 51-2013-A-MDO/Q, han vulnerado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, habiéndose incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado en este extremo, a fi n de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá los hechos atribuidos como transgresores del artículo 22, numeral 9, de la LOM, requiera la documentación necesaria señalada en los