Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2013 (25/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de enero de 2013 486862 de aseo, dos kilos de detergente mensual, un rollo de papel higiénico mensual, dos jabones de tocador mensual, dos unidades de pasta dental mensual, dos toallas al año. Asimismo, denuncia que tampoco devolvió los intereses respectivos. CUESTIONES EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Jaime Antonio Valencia Ampuero incurrió en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. De acuerdo a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral respecto a la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM (Resoluciones N° 171-2009-JNE, N° 144-2012-JNE, entre otras), que genere la declaración de vacancia de los cargos de alcalde y regidor, contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la misma norma, debe realizarse un examen de tres pasos consistente en comprobar: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En el caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En el caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Respecto del alcance de los convenios colectivos de trabajo 2. Asimismo, cabe precisar que, conforme al último criterio jurisprudencial respecto al tema del cobro de benefi cios laborales sustentados en convenios colectivos de trabajo, recaído en el Expediente N° J-2012-00327, es que se resolverá la presente causa. Allí se dejó claramente establecido que dichos pagos constituían un accionar ilegal de la administración municipal, por cuanto a los alcaldes y altos funcionarios no se les puede aplicar las gratifi caciones y bonifi caciones solicitados y obtenidos por los trabajadores. La lógica de dicha decisión resulta ser simple: los convenios colectivos se plantean mediante reclamos de los trabajadores que se dirigen a la patronal, que en el caso de las municipalidades se identifi can con el alcalde y los altos funcionarios, de allí que los intereses que persigan sean opuestos, por lo que carece de sentido que habiendo sostenido posiciones antitéticas, los acuerdos que fi nalmente se logran, planteados a favor de los trabajadores, sean aplicados también a favor de la patronal. 3. No obstante que resultaba evidente la existencia de un confl icto de intereses al haber procurado y dispuesto el pago de benefi cios y gratifi caciones a favor de personas a las que no estaban destinados por convenio colectivo, el Jurado Nacional de Elecciones también entendió que, en el caso concreto, este –entiéndase, el confl icto de intereses– quedaba descartado si la autoridad municipal había efectuado la devolución de lo indebidamente percibido (Resolución N° 671-2012-JNE). Análisis del caso concreto 4. Tal razonamiento, vigente en la jurisprudencia actual del Jurado Nacional de Elecciones, resulta aplicable al presente caso, pues obran a fojas 28 a 40 un conjunto de documentos de pago por parte de Jaime Antonio Valencia Ampuero por un total de S/. 21 483,20 (veintiún mil cuatrocientos ochenta y tres y 00/20) más especies, los cuales acreditan que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo devolvió la totalidad de lo percibido en aplicación de los convenios colectivos que fi jaban pagos de bonifi caciones y gratifi caciones a favor de los trabajadores. En esa medida, corresponde aplicar el mismo criterio, por lo que debe desestimarse el pedido de vacancia interpuesto contra Jaime Antonio Valencia Ampuero. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Errol Mario Pacheco Chirinos y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0093-2012-MPI, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia de Jaime Antonio Valencia Ampuero de su cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por no haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 893245-5 Confirman decisión que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 1153 -2012-JNE Expediente J-2012-01432 CHAZUTA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN Lima, catorce de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 14 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Abel Martínez Lozano contra la decisión contenida en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 015-2012-MDCH, del 2 de octubre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Joel Isuiza Zumba y Rodolfo Reátegui Flores, regidores de la Municipalidad Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-1202, así como oído el informe oral.