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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de enero de 2013 486867 Confirman Res. Nº 60-2012/GOR/ RENIEC que declaró infundada solicitud de nulidad de convocatoria de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1164-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1576 ATE - LIMA - LIMA Lima, diecisiete de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Simón Ortiz Talaverano, regidor de la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, contra la Resolución Gerencial Nº 60-2012/GOR/RENIEC, que declaró infundada la solicitud de nulidad del procedimiento de convocatoria de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad del procedimiento de convocatoria de consulta popular de revocatoria de autoridades 2013 en el distrito de Ate Simón Ortiz Talaverano, regidor de la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, solicitó, con fecha 7 de agosto de 2012, ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), la nulidad del procedimiento de revocatoria de autoridades del distrito de Ate. Señala, como fundamento principal de su recurso de nulidad, que no se le puso en conocimiento y/o se le notifi có con el inicio del procedimiento de consulta popular de revocatoria, lo cual ha vulnerado el debido procedimiento, ya que, tratándose de un procedimiento de revocatoria de autoridades, se debe poner en conocimiento de la autoridad que se pretende revocar el inicio de dicho procedimiento, a efectos de que ejerza su derecho de defensa. Respuesta del subgerente de actividades electorales Mediante la Carta Nº 0002584-2012/GOR/SGA/ RENIEC, del 14 de setiembre de 2012, el Reniec, a través del subgerente de actividades electorales, señala que no resulta posible atender el pedido formulado por el recurrente, al no encontrarse comprendido como administrado en el procedimiento de verifi cación de fi rmas. Recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 0002584-2012/GOR/SGA/RENIEC El 5 de octubre de 2012, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la carta antes citada. Señala, en dicho recurso, que la autoridad sometida a la revocatoria es parte material del proceso administrativo, pues, evidentemente, tiene interés propio y especifi co en el resultado del mismo. Resolución Gerencial Nº 60-2012/GOR-RENIEC Con fecha 12 de noviembre de 2012, el gerente de Operaciones Registrales del Reniec, emitió la Resolución de Gerencia Nº 60-2012/GOR-RENIEC, a través de la cual declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación. Dicha resolución tuvo como sustento los siguientes fundamentos: a) De conformidad con el artículo 50 de la LPAG y el numeral 4.4 de la Directiva Nº 287/GOR/008, de Verifi cación de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités, el impugnante no tiene la calidad de administrado. b) Se advierte, por ende, que la pretensión principal del recurso de apelación es que se declare la nulidad del proceso de revocatoria (el pedido de cuestionamiento de fi rmas de la lista de adherentes, y que, además, se subsume a la pretensión principal, que es la nulidad de todo el procedimiento), no siendo el Reniec competente para pronunciarse sobre dicho extremo, toda vez que en el trámite del procedimiento de revocatoria intervienen tres actores, a saber, el Reniec, la ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones. Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 60-2012/GOR-RENIEC Con fecha 22 de noviembre de 2012, Simón Ortiz Talaverano presenta recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 60-2012/GOR/RENIEC, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución, así como la nulidad de la Carta Nº 0002584-2012/GOR/SGA/ RENIEC, y la nulidad de todo lo actuado en el Reniec y lo que se haya actuado ante la ONPE. En dicho recurso de apelación, el recurrente reitera los fundamentos expresados tanto en su solicitud de nulidad como en su recurso de reconsideración. Agregando que, al momento de resolverse, no se tuvo en cuenta que ya el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2012, ha señalado que el Reniec y la ONPE tienen el deber de notifi car a la autoridad que se pretende revocar con el inicio del procedimiento en su contra. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si por el cuestionamiento relacionado con la falta de notifi cación a la autoridad sometida al proceso de consulta popular de revocatoria del distrito de Ate, corresponde amparar la solicitud de nulidad de dicho proceso. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación, así como fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas. 2. Ahora bien, se debe precisar que, conforme a los artículos 6 y 21 de la LDPCC, el trámite del procedimiento de revocatoria consta de tres etapas, las que se encuentran a cargo, en primer lugar, del Reniec, luego de la ONPE y, fi nalmente, del Jurado Nacional de Elecciones. El Reniec está a cargo de recibir del promotor y/ o representante las listas de adherentes, las que son sometidas a un proceso de verifi cación de fi rmas. En el caso de que las fi rmas válidas sobrepasen el mínimo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, se emite una constancia en la que se señala tal hecho. Con esta constancia el promotor continúa el trámite, el que, en una segunda etapa, se realiza ante la ONPE, ante la cual se presentan i) la solicitud de revocatoria, que debe referirse a una autoridad en particular, ii) la fundamentación del pedido, y iii) la constancia de verifi cación de fi rmas respectiva. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, luego de constatar la conformidad de los requisitos de procedencia de una solicitud de revocatoria, emite una resolución en la que dispone la acumulación de la solicitud a la convocatoria de proceso de consulta popular. Respecto al caso concreto 3. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria