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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2013 (25/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de enero de 2013 486866 que rige toda tramitación de índole jurisdiccional, considera inofi cioso devolver los actuados al concejo provincial, en tanto que cuenta con los elementos sufi cientes para resolver la cuestión procesal previa. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, ha establecido, en reiterada jurisprudencia, como la recaída en la Resolución Nº 520-2011-JNE, que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial a la que representa la autoridad sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. En el presente caso, según se advierte de la consulta en línea del portal institucional del Reniec, María Angélica Gálvez Espinoza, domicilia en Felipe Sassone Nº 3851, U. Pop. Condevilla del Señor, etapa I, manzana E, lote 10, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, es decir, dentro de la jurisdicción de la localidad donde formula la solicitud de vacancia, por lo que reúne así el requisito de procedibilidad exigido. Cabe señalar que la fecha de emisión del citado documento (25 de junio de 2012), es anterior a la de presentación de la solicitud de vacancia (7 de agosto de 2012). Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 3. El artículo 11 de la LOM dispone que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Lafi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Así, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. 4. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. Análisis del caso concreto 5. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del programa del Vaso de leche, señala que el Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, es aprobado mediante resolución de alcaldía, con acuerdo del concejo municipal. El Comité de Administración está integrado por el alcalde, un funcionario municipal, un representante del Ministerio de Salud y tres representantes de la Organización del Programa del Vaso de Leche, elegidas democráticamente por sus bases, de acuerdo a los estatutos de su organización, y, adicionalmente, por un representante de la Asociación de Productores Agropecuarios de la región o zona, cuya representatividad será debidamente acreditada por el Ministerio de Agricultura. 6. Mediante la Resolución Gerencial Nº 145-2010-GPC/ MDSMP, de fecha 31 de mayo de 2010 (fojas 42 y 43), la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres autorizó el registro y reconocimiento municipal a la Organización Social de Nivel Superior de Coordinadoras del Vaso de Leche del distrito de San Martín de Porres (en adelante Organización Social). La citada organización se rige por sus propios estatutos, la Ley Nº 25307, que crea el Programa de Apoyo a la Labor Alimentaria de las Organizaciones Sociales de Base, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002- PCM así como el Código Civil. En el presente caso, conforme se aprecia del Acta de Asamblea de la Organización Social (fojas 62 a 64), las tres representantes que integran el Comité de Administración, fueron elegidas en la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo por la citada organización, el 12 de abril de 2012. 7. De lo antes expuesto, se advierte que el concejo municipal no tiene injerencia alguna en la designación de las tres representantes de la Organización Social, ya que estas son elegidas democráticamente en una Asamblea General, convocada para tal fi n. 8. La competencia que la Ley Nº 27470 le atribuye a los concejos municipales se encuentra circunscrita a la aprobación del Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche. Es en ejercicio de dicha atribución que el Concejo Provincial de San Martín de Porres, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 036-2012-MDSMP, de fecha 14 de junio de 2012, aprobó el Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, lo cual, en modo alguno, implica el ejercicio de una función administrativa. En efecto, las autoridades cuestionadas, al otorgar reconocimiento al Comité de Administración, han ejercido un acto de gobierno, materializado a través del Acuerdo de Concejo Nº 036-2012-MDSMP, cuya facultad está otorgada al concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, numeral 35, y 39 de la LOM. 9. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos sufi cientes que generen certeza y convicción en este órgano colegiado respecto de que las autoridades cuestionadas hayan realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulación o menoscabo de sus funciones fi scalizadoras, no es posible declarar la vacancia de sus cargos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, valorados de manera conjunta y con criterio de conciencia los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que los regidores Carmen Rosa Beas Aranda, Hernán Tomás Sifuentes Barca, Luis Paul Cárdenas Sánchez, Luis Alberto Caballero Sabino, Yessicca Yoko Sueyoshi Salcedo, Jaime Humberto Gonzales Cabeza, Raúl Palomares Velásquez, Jorge Alexánder Llanos Villegas, José Luis Castillo Soto y Julio Arturo Tejeda Suárez no han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Angélica Gálvez Espinoza, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 058-2012-MDSMP, de fecha 5 de octubre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Carmen Rosa Beas Aranda, Hernán Tomás Sifuentes Barca, Luis Paul Cárdenas Sánchez, Luis Alberto Caballero Sabino, Yessicca Yoko Sueyoshi Salcedo, Jaime Humberto Gonzales Cabeza, Raúl Palomares Velásquez, Jorge Alexánder Llanos Villegas, José Luis Castillo Soto y Julio Arturo Tejeda Suárez, regidores del Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 893245-4