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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de enero de 2013 486930 lo que, con fecha 12 de setiembre de 2012, procedió a la devolución. e) Teniendo en cuenta que ha procedido a la devolución del total del monto percibido en aplicación de los pactos colectivos, la causal de vacancia imputada en su contra no se confi gura legalmente y deviene en improcedente. Respecto a la decisión de la Municipalidad Provincial de Puno En la sesión extraordinaria del 16 de setiembre de 2012, el concejo municipal, por ocho votos en contra y cuatro a favor, rechazó la solicitud de vacancia presentada por Santos Manuel Begazo Valencia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 068-2012-CMPP. Respecto al recurso de reconsideración por Santos Manuel Begazo Valencia Mediante escrito, de fecha 4 de octubre de 2012, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de rechazar su solicitud de vacancia. En dicho recurso el solicitante señaló que el propio alcalde provincial ha señalado que ha realizado los trámites para la devolución del dinero indebidamente cobrado, acreditándose con ello la apropiación ilícita de fondos públicos, y reiteró los hechos expuestos en su solicitud de vacancia. El alcalde provincial, como descargo al recurso de reconsideración, señaló que procedió a la devolución del íntegro del monto liquidado, y que esta devolución se efectuó mucho antes de que se presentara la solicitud de vacancia ante este órgano colegiado. Agrega que ha seguido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Respecto al pronunciamiento de la Municipalidad Provincial de Puno sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del concejo municipal, del 29 de octubre de 2012, por siete votos en contra y cuatro votos a favor, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Santos Manuel Begazo Valencia. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Santos Manuel Begazo Valencia El 6 de noviembre de 2012, el solicitante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: a) No puede tenerse en cuenta el hecho de que el alcalde provincial haya devuelto el dinero indebidamente cobrado, pues se ha realizado en periodos, tiempos y formas diferentes al cobro de la obtención de los benefi cios irregulares. b) La afi rmación del alcalde provincial, en relación a que desconocía el benefi cio económico indebido, no es creíble en la medida en que el alcalde tiene la profesión de ingeniero economista y ha laborado por mucho tiempo en instituciones públicas. c) El alcalde provincial tenía pleno conocimiento de que los acuerdos arribados en la comisión paritaria del 2010, denominada pacto colectivo, solo generaban derechos a los trabajadores municipales. d) El caso de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa es un caso distinto al de autos, toda vez que en dicho expediente lo cobrado correspondía al periodo municipal actual, y en el caso concreto se trata de pagos indebidos desde el año 2007, los cuales han sido devueltos después de cuatro años. e) La conducta dolosa del alcalde provincial, desde el año 2007 a la actualidad, no solo es causal de vacancia sino que también confi gura delito de peculado. f) El alcalde provincial señala que, con fecha 6 de julio de 2012, inició los trámites de devolución, lo cual es una conducta sospechosa, al querer pretender subsanar actos dolosos. g) Se debe tener en cuenta el Ofi cio Nº 065-2012- MPP/GM, del 9 de julio de 2012, emitido por el gerente general al órgano de control institucional, en el que le solicita precisiones sobre el alcance del Informe Legal Nº 238-2010-SERVIR/GG-OAJ, del 19 de agosto de 2010, por el cual se prohíbe los alcances de los pactos colectivos hacia los funcionarios designados por elección popular. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones 3. En la Resolución Nº 770-2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, señaló que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la confi guración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación de tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado. 4. Sin embargo, y ante la exigencia por parte de la ciudadanía de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, varió el criterio jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por aquellas bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 5. Teniendo en cuenta ello, y siguiendo el criterio establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, lo señalado en el considerando 14 desvirtúa, en el caso concreto, que el alcalde distrital haya buscado una obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros,