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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de enero de 2013 486920 Cuarto. Que, por otra parte, es preciso señalar que no obstante que los jueces de paz no reciben estipendio o sueldo de parte del Estado para el ejercicio de sus funciones, éstos sí están sujetos a deberes, obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad por razón de la majestad del cargo. En este sentido, con su accionar el juez de paz investigado vulneró gravemente la prohibición de los jueces, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación, de defender o asesorar pública o privadamente, salvo causa propia, de su cónyuge, conviviente, padres e hijos, prevista en el artículo 40°, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con la prohibición prescrita en el artículo 48°, inciso 2, de la citada ley, esto es, ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada. Asimismo, comprometió la imagen y respetabilidad del Poder Judicial y del cargo, por lo que corresponde imponerle la sanción de destitución, de conformidad con el artículo 55° de la ley acotada, y 230°, inciso 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1059-2012 de la sexagésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Imponer medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor JOSÉ ALEJANDRO ANICAMA RAMÍREZ, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Salas - Guadalupe, Corte Superior de Justicia de Ica. Segundo. Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 894283-5 Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Secretario Judicial del Tercer Juzgado Penal de Pisco, Corte Superior de Justicia de Ica INVESTIGACIÓN N° 007-2009-ICA Lima, diez de octubre de dos mil doce.- VISTA: La Investigación número siete guión dos mil nueve guión Ica seguida contra REYNALDO RAÚL PALOMINO PALOMINO, en su actuación como Secretario Judicial del Tercer Juzgado Penal de Pisco, Corte Superior de Justicia de Ica, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número sesenta y nueve expedida con fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, de fojas mil quinientos cuarenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al servidor judicial Reynaldo Raúl Palomino Palomino solicitar la suma de cinco mil nuevos soles al señor Santiago Chanta Reyes y recibir de parte de éste la cantidad de doscientos nuevos soles, a fi n de favorecerlo en la tramitación del Expediente número dos mil ocho guión ciento noventa y ocho guión SB, hecho que se había realizado en las instalaciones de la Secretaría del Tercer Juzgado Penal de Pisco a su cargo. Segundo. Que el investigado en su informe de descargo de fojas quinientos cuarenta y dos afi rma conocer al señor Chanta Reyes, por ser parte procesal en el Expediente número dos mil ocho guión ciento noventa y ocho guión SB, tramitado en la secretaría judicial a su cargo. No obstante ello, niega haberle solicitado dinero para favorecerlo en el trámite del mencionado proceso judicial, y que por el contrario era éste quien le ofrecía dinero y otras dádivas -como invitarle a almorzar y tomar bebidas- con dicho fi n. Alude que la denuncia formulada por el quejoso es una represalia por no haber accedido a sus ofrecimientos. Tercero. Que existe prueba sufi ciente que acredita la responsabilidad funcional del investigado, estas son: a) Las actas de intervención de fojas ciento veintinueve, del catorce de enero de dos mil nueve, y de hallazgo y recojo, de fojas ciento treinta y seis, de la misma fecha, que dan cuenta del operativo anticorrupción realizado en la Secretaría del Tercer Juzgado Penal de Pisco, en cuyo tacho de basura se encontró la suma de doscientos nuevos soles (en dos billetes de cincuenta nuevos soles, y otro de cien), los mismos que previamente fueron fotocopiados, impregnados con el reactivo químico “RADIOACTIVO TPI-WBL-2”, y entregados al quejoso con motivo de la diligencia de intervención -ver relación de billetes de fojas ciento veintiséis, fotocopias de billetes de fojas ciento de veintisiete y acta de impregnación de reactivo químico de fojas ciento veintiocho-. b) El Acta de constatación y verifi cación de adhesión al reactivo químico, de fojas ciento treinta y uno, en la que se verifi ca que en la mano derecha, específi camente, en la yema de los dedos del Secretario Judicial Palomino Palomino, se encontró el reactivo químico “RADIOACTIVO TPI-WBL-2”. Cuarto. Que los argumentos del servidor judicial investigado en el sentido que niega haber solicitado y recibido dinero de parte del quejoso Chanta Reyes, señalando que fue sorprendido con la entrega de doscientos nuevos soles, razón por la cual los arrojó al tacho de basura que se encontraba al costado de su escritorio, y fue en busca del vigilante de su centro de labores para levantar el acta respectiva, pero al no encontrarlo decidió retornar a su ofi cina, luego de lo cual fue intervenido, resultan contradictorios con la actitud que mostró en el operativo contralor, pues allí no efectuó denuncia alguna contra Chanta Reyes, ni mucho menos hizo mención de la existencia de dinero, sino después de que éste fue hallado -ver acta de fojas mil dieciocho a mil cuarenta-. En el peor de los casos, si como dice fue en busca del vigilante del juzgado, a quien no encontró, porqué no hizo de conocimiento de su superior jerárquico las circunstancias que menciona -los insistentes ofrecimientos del quejoso y la entrega de los doscientos nuevos soles-. Por tanto, su tesis de defensa en este extremo no tiene razonabilidad ni mucho menos credibilidad. Quinto. Que, asimismo, el favorecimiento en el Expediente número dos mil ocho guión ciento noventa y ocho guión SB, está acreditado con la diligencia de confrontación entre el quejoso y el investigado de fojas quinientos seis, y el informe de descargo de fojas quinientos cuarenta y dos. En ellos ambos coinciden en que éste le sugirió a aquel que en vez de deducir la nulidad de un acto procesal, debería solicitar una tacha, además, que se permitió al quejoso ingresar al local del juzgado para suscribir el Libro de Registro de Firmas, pese a que ya no había atención al público. Lo que hace verosímil la sindicación persistente del quejoso en cuanto refi ere que el servidor judicial Palomino Palomino le exigía constantemente dinero para benefi ciarlo en el trámite del aludido proceso judicial -según denuncia verbal de fojas una y declaración asimilada de fojas cuatrocientos veinte. Sexto. Que, por lo demás, la afi rmación del imputado en cuanto a que la denuncia no es más que un acto de venganza del señor Chanta Reyes, carece de razonabilidad, si tomamos en cuenta que entre sus contactos telefónicos obra el número de celular del quejoso -ver acta de