TEXTO PAGINA: 47
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de enero de 2013 486933 que estos no pueden encontrarse favorecidos con el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones como producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presiden. 7. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este órgano colegiado respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al cual, como afi rmamos, no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a los integrantes de las organizaciones sindicales. 8. Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo ha señalado en el fundamento 24 de la Resolución Nº 671-2012-JNE, de fecha 24 de julio de 2012, considera posible desestimar el pedido de vacancia por este caso, siempre y cuando sea regularizado de inmediato y se devuelva el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado. 9. En el presente caso debe considerarse que la autoridad cuestionada, antes de iniciado el procedimiento de vacancia, advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos, tal como obra en autos, a fojas 45 y ss., según copia certifi cada por el secretario general de la Municipalidad Provincial de Ilo, de la Carta Nº 077-2012-GAF-MPI, de fecha 18 de setiembre de 2012, emitido por el gerente de Administración y Finanzas, mediante la cual hace constar que el alcalde provincial Jaime Antonio Valencia Ampuero ha cumplido con devolver el íntegro de lo indebidamente cobrado, en fechas 9 de julio, 13 de julio y 17 de setiembre de 2012, ascendiendo el total a S/. 21483,20 (veintiún mil cuatrocientos ochenta y tres nuevos soles), además de haber devuelto también un terno, dos camisas y un de zapatos. Asimismo, comunica que en atención a la solicitud del alcalde, ha cumplido con suspender, a partir del mes de julio del 2012, todo tipo de pagos y benefi cios obtenidos a trevés de negociaciones colectivas. Siendo esto así el pedido de vacancia por esta causal debe desestimarse. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde provincial Jaime Antonio Valencia Ampuero no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Phatti Cauna, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 96- 2012-MPI, de fecha 11 de octubre de 2012, que desaprobó la solicitud de declaración de vacancia de Jaime Antonio Valencia Ampuero en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por incurrir en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 893246-1 Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 035-A-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1485 CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI Lima, dieciséis de enero de 2013 VISTO el Ofi cio Nº 2258-2010/2013-SPL-CSJUC/ PJ, de fecha 11 de enero de 2013, remitido por René Eduardo Martínez Castro, presidente de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante el cual remite copias certifi cadas de la sentencia que condena a Wiliam Amasifuén Tanchiva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. ANTECEDENTES Mediante el ofi cio del visto, el presidente de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali remite copias certifi cadas de la sentencia, de fecha 17 de agosto de 2012, que condena a Wiliam Amasifuén Tanchiva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Cabe señalar que el proceso penal incoado contra Wiliam Amasifuén Tanchiva se llevó a cabo bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, y que, en dicho proceso, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión en agravio del Estado- Municipalidad Distrital de Campoverde, imponiéndosele la pena de cuatro años de privación de su libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años y la pena de inhabilitación por el plazo de dos años. CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en las Resoluciones Nº 120-2010-JNE, Nº 300-2010-JNE, Nº 301- 2010-JNE, Nº 420-2010-JNE, Nº 1014-2010-JNE, Nº 558- 2011-JNE y Nº 623-2011-JNE, que la pena de inhabilitación por condena consiste en la privación, suspensión o incapacitación temporal de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del condenado. Cabe precisar que para resolver los casos de inhabilitación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se acoge a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario Nº 10- 2009/CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República el 13 de noviembre de 2009, el cual establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. En ese sentido, en el caso de los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta provisionalmente; de esta forma, no hace falta esperar la fi rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. La base legal de ello es el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, que señala que “la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación”. 2. De la documentación antes descrita, se advierte que Wiliam Amasifuén Tanchiva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Campoverde, fue condenado por la Sala Penal de Ucayali como autor del delito de colusión en agravio del Estado–Municipalidad Distrital de Campoverde, y que se le impuso la pena de inhabilitación por el plazo de dos años. Asimismo, cabe señalar que dicho proceso penal se llevó a cabo bajo el amparo del Código de Procedimientos Penales y que existe una sentencia que ha sido notifi cada a este órgano colegiado conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116. 3. Por tal motivo, corresponde inhabilitar al alcalde de la Municipalidad Distrital de Campoverde, de tal modo