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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2013 (10/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Miércoles 10 de julio de 2013 499041 4. En el presente caso, para verifi car el vínculo consanguíneo, nos remitimos a los documentos que obran a fojas 8, 9, 10, 11 y 12 del Expediente de traslado N° J-2012- 0807, la partida de matrimonio celebrado entre Erasmo Lucas Huamán y María Mateo Ustano, y, las actas de nacimiento de Teodoro Alberto Lucas Mateo, de Porfi ria Bernardina Lucas Mateo, de Juan Francisco Huamán Lucas y de Mercedes Sonia Lucas Arteaga, que acreditan que los hijos de Erasmo Lucas Huamán y María Mateo Ustano son Teodoro Alberto y Porfi ria Bernardina Lucas Mateo, asimismo, que el padre de Mercedes Lucas es Teodoro Alberto Lucas Mateo, y, la madre de Juan Francisco Huamán Lucas es Porfi ria Bernardina Lucas Mateo, por lo que estos últimos resultan ser primos hermanos, con un vínculo consanguíneo de cuarto grado. 5. Habiéndose acreditado el vínculo de parentesco, corresponde verifi car el segundo elemento para la confi guración de la causal de vacancia por nepotismo, la existencia del vínculo laboral entre Mercedes Sonia Lucas Arteaga y la Municipalidad Distrital de Ayaviri. Al respecto, conforme aparece del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, la mencionada prima hermana fue proveedora de la referida municipalidad en los años 2011 y 2012, además, que la misma impugnante, tanto en su solicitud como en su recurso de apelación, así lo ha afi rmado, señalando que Mercedes Sonia Lucas Arteaga prestó servicios en su restaurante, con el expendio de alimentos, lo que demostraría una vez más que esta fue proveedora, mas no trabajadora de la Municipalidad Distrital de Ayaviri. 6. Para la existencia de una relación laboral, además de un contrato de trabajo es necesario acreditarlo con otros medios de prueba, como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, que prueben el vínculo contractual, que en el presente caso no existe, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, valorando todos los medios probatorios, concluye que el alcalde Juan Francisco Huamán Lucas, de la Municipalidad Distrital de Ayaviri, provincia de Yauyos, departamento de Lima, no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación planteado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Victoria Erlinda Lucas Romero, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 29 de diciembre de 2012, expresada en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 01-12-2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Juan Francisco Huamán Lucas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayaviri, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 959932-1 Declaran nulo lo actuado e improcedente solicitud de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 596-2013-JNE Expediente N° J-2013-00513 OXAPAMPA - PASCO Lima, veinte de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Alberto Flores Sarmiento, en contra del Acuerdo de Concejo N° 035-2013-MPO, del 1 de abril de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 021-2013-MPO, del 21 de febrero de 2013, que dispuso su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de suspensión Con fecha 13 de diciembre de 2012, José Antonio Cabrera Bottger solicitó la suspensión acumulativa de Ángel Alberto Flores Sarmiento, alcalde de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, debido a que ha contravenido, de manera reiterada, lo dispuesto en el artículo 20, numeral 15, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), así como el artículo 10, numeral 15, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC) de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, al no informar al concejo municipal, reiteradamente, sobre el control de la recaudación de los ingresos municipales de los meses de enero a noviembre de 2012, por lo que corresponde la imposición de una sanción por cada mes, siendo que cada una de ellas constituya falta grave, conforme al RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM) (fojas 361 al 365). En concreto, el solicitante señala que los hechos imputados al alcalde se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 34, numeral 2, del RIC, en el que se indica que se considera como falta grave la negligencia manifi esta en el cumplimiento de sus atribuciones y como falta muy grave la reincidencia, hasta en tres oportunidades, en las faltas consideradas como graves. Descargo del alcalde Ángel Alberto Flores Sarmiento Con fecha 1 de febrero de 2013, el alcalde Ángel Alberto Flores Sarmiento presenta su escrito de descargo, manifestando lo siguiente (fojas 103 al 110): a. El pedido de suspensión transgrede los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto pretende que se le imponga una sanción por cada uno de los meses en los que se infringió, supuestamente, el deber de información sobre la recaudación de los ingresos municipales, de tal manera que el solicitante no solo pretende que, a partir de la tercera sanción, se disponga la suspensión, por sesenta días calendario, sino que también pretende que dichas sanciones se acumulen, lo que devendría en 480 días calendario de suspensión en el ejercicio del cargo. b. El pedido de suspensión contraviene el principio de tipicidad, por cuanto el RIC, en ningún extremo señala, taxativamente, que el hecho de no haber informado sobre la recaudación municipal durante los meses de enero a noviembre de 2012, sea pasible de sanción de suspensión por treinta días, sin goce de haber. c. El alcalde sí cumplió con informar sobre la recaudación municipal durante los tres trimestres del año 2012, ello a través de documentos remitidos a la Dirección General de Contabilidad Pública. d. La alegada negligencia en el cumplimiento de las atribuciones del alcalde no fue ni fi scalizada ni advertida previamente por los regidores, que tampoco le requirieron