Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2013 (10/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano Miercoles 10 de MORDAZA de 2013

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Analisis del caso concreto 8. El articulo 44 de la LOM establece que lo siguiente: "Articulo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldia y los acuerdos sobre remuneracion del MORDAZA y dietas de los regidores deben ser publicados: [...] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdiccion en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que MORDAZA fe la autoridad judicial respectiva, en los demas casos" (enfasis agregado). 9. Dado que la ordenanza municipal que aprobo el RIC no fue publicada en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la provincia de Oxapampa, corresponde determinar si es que dicha ordenanza fue publicada en lugares visibles y en locales municipales. Al respecto, del expediente se advierte que la MORDAZA que emite la autoridad judicial respectiva no genera conviccion en este organo colegiado respecto al cumplimiento del MORDAZA de publicidad. Y es que en la parte posterior de las hojas que contienen la ordenanza que aprueba el RIC senala lo siguiente "JUZGADO MIXTO DE OXAPAMPA. Certifico: Que la Resolucion Municipal N° ____, a sido publicado conforme a ley. Oxapampa 20 MORDAZA 2011. MORDAZA A. MORDAZA MORDAZA, SECRETARIO JUDICIAL. JUZGADO MIXTO DE OXAPAMPA". Por lo cual, si bien se aprecia de manera indubitable la fecha de impresion de la certificacion, no existe certeza en torno a que la certificacion se MORDAZA producido, precisamente, respecto de la ordenanza que aprueba el RIC, por cuanto no solo alude a "resolucion municipal" y no a ordenanza, y porque tampoco se precisa el numero de la ordenanza que se esta certificando. 10. En ese sentido, tomando en consideracion que el procedimiento de suspension por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfaccion de principios constitucionales como el de publicidad de la MORDAZA que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo 44 de la LOM. Como ello no ocurre en el presente caso, resultaria inconstitucional convalidar la imposicion de la sancion dada por el concejo municipal, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo que suspendio al MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y de todo lo actuado, asi como declarar improcedente la solicitud de suspension presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Bottger. Dado que este organo colegiado ha arribado a la conclusion de que el RIC no es eficaz por cuanto no ha sido publicado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la LOM, resulta inoficioso ingresar al analisis de los demas problemas juridicos relevantes o cuestiones en discusion. CONCLUSION Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este organo colegiado concluye que el RIC de la Municipalidad Provincial de Oxapampa no cumple con el MORDAZA de publicidad, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 035-2013-MPO y de todo lo actuado en el procedimiento de suspension seguido en contra del MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de suspension presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Bottger. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 035-2013-MPO, del 1 de MORDAZA de 2013,

CONSIDERANDOS La legitimidad del MORDAZA Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru le otorga al MORDAZA Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en materia electoral. 2. El articulo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspension de autoridades municipales, el MORDAZA Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposicion de un recurso de apelacion en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera definitiva, motivo por el cual contra las decisiones que adopta este organo colegiado, no cabe impugnacion ante la jurisdiccion ordinaria. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspension y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participacion politica, asi como de los principios de supremacia y fuerza normativa de la Constitucion Politica del Peru, es que este organo colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspension de una autoridad municipal por la comision de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviertase que el analisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional independientemente de que la transgresion del RIC a dichos principios MORDAZA sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspension, porque se trata de un analisis estrictamente juridico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del MORDAZA de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el analisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El analisis juridico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realizacion del mismo. 5. En la medida en que este organo colegiado ejerce funcion jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspension de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado, sino obligado, a ejercer un control concreto de constitucionalidad, de ser necesario, es decir, este Supremo Tribunal Electoral debera efectuar un analisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (articulo 138 de la Constitucion Politica del Peru). Debido a dicho mandato constitucional, no resulta necesario que sea el recurrente el que senale la infraccion del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el MORDAZA de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino mas bien de eficacia, ello no enerva su condicion de MORDAZA constitucional. Efectivamente, el Poder Constituyente ha sido MORDAZA al senalar que la ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (articulo 109 de la Constitucion Politica del Peru). Conforme puede advertirse, una MORDAZA puede resultar valida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podra exigirse su cumplimiento. 7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un organo jurisdiccional y atendiendo a que los procesos de suspension tambien cuentan con la doble finalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitucion Politica, se concluye que este organo colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control juridico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresion a algun MORDAZA constitucional MORDAZA sido invocado o no, por cualquiera de las partes.

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