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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2013 (10/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Miércoles 10 de julio de 2013 499043 CONSIDERANDOS La legitimidad del Jurado Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en materia electoral. 2. El artículo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspensión de autoridades municipales, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposición de un recurso de apelación en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera defi nitiva, motivo por el cual contra las decisiones que adopta este órgano colegiado, no cabe impugnación ante la jurisdicción ordinaria. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspensión y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participación política, así como de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, es que este órgano colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviértase que el análisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional independientemente de que la transgresión del RIC a dichos principios haya sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspensión, porque se trata de un análisis estrictamente jurídico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del principio de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el análisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El análisis jurídico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realización del mismo. 5. En la medida en que este órgano colegiado ejerce función jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspensión de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado, sino obligado, a ejercer un control concreto de constitucionalidad, de ser necesario, es decir, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar un análisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (artículo 138 de la Constitución Política del Perú). Debido a dicho mandato constitucional, no resulta necesario que sea el recurrente el que señale la infracción del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el principio de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino más bien de efi cacia, ello no enerva su condición de principio constitucional. Efectivamente, el Poder Constituyente ha sido claro al señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (artículo 109 de la Constitución Política del Perú). Conforme puede advertirse, una norma puede resultar válida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podrá exigirse su cumplimiento. 7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un órgano jurisdiccional y atendiendo a que los procesos de suspensión también cuentan con la doble fi nalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitución Política, se concluye que este órgano colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control jurídico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresión a algún principio constitucional haya sido invocado o no, por cualquiera de las partes. Análisis del caso concreto 8. El artículo 44 de la LOM establece que lo siguiente: “Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: […] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos” (énfasis agregado). 9. Dado que la ordenanza municipal que aprobó el RIC no fue publicada en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la provincia de Oxapampa, corresponde determinar si es que dicha ordenanza fue publicada en lugares visibles y en locales municipales. Al respecto, del expediente se advierte que la constancia que emite la autoridad judicial respectiva no genera convicción en este órgano colegiado respecto al cumplimiento del principio de publicidad. Y es que en la parte posterior de las hojas que contienen la ordenanza que aprueba el RIC señala lo siguiente “JUZGADO MIXTO DE OXAPAMPA. Certifi co: Que la Resolución Municipal N° ____, a sido publicado conforme a ley. Oxapampa 20 MAYO 2011. Edgar A. Quinto Rojas, SECRETARIO JUDICIAL. JUZGADO MIXTO DE OXAPAMPA”. Por lo cual, si bien se aprecia de manera indubitable la fecha de impresión de la certifi cación, no existe certeza en torno a que la certifi cación se haya producido, precisamente, respecto de la ordenanza que aprueba el RIC, por cuanto no solo alude a “resolución municipal” y no a ordenanza, y porque tampoco se precisa el número de la ordenanza que se está certifi cando. 10. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM. Como ello no ocurre en el presente caso, resultaría inconstitucional convalidar la imposición de la sanción dada por el concejo municipal, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo que suspendió al alcalde Ángel Alberto Flores Sarmiento y de todo lo actuado, así como declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada por José Antonio Cabrera Bottger. Dado que este órgano colegiado ha arribado a la conclusión de que el RIC no es efi caz por cuanto no ha sido publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, resulta inofi cioso ingresar al análisis de los demás problemas jurídicos relevantes o cuestiones en discusión. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el RIC de la Municipalidad Provincial de Oxapampa no cumple con el principio de publicidad, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 035-2013-MPO y de todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Ángel Alberto Flores Sarmiento y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada por José Antonio Cabrera Bottger. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 035-2013-MPO, del 1 de abril de 2013,