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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2013 (10/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Miércoles 10 de julio de 2013 499045 incumplimiento de la ejecución de los acuerdos del concejo municipal. En concreto, el dictamen indica que “El Concejo Municipal debe tener presente que el alcalde Ángel Alberto Flores Sarmiento ha incurrido en la misma falta hasta en 11 oportunidades, al no informar mensualmente sobre la recaudación municipal, y a partir del mes de mayo del 2012, también ha desacatado el acuerdo de concejo que lo instaba a entregar la referida información, ya que en la sesión ordinaria del 11 de mayo de 2012, se aprobó por unanimidad el pedido formulado por el regidor Hugo Gimbler Acuña Jara, de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 15, de la LOM, sobre el informe mensual de ejecución presupuestal” (fojas 294 al 322). Posición del Concejo Provincial de Oxapampa En sesión extraordinaria, de fecha 21 de febrero de 2013, contando con la asistencia del alcalde y nueve regidores, por seis votos a favor de la suspensión y cuatro en contra, el Concejo Provincial de Oxapampa acordó suspender, por treinta días naturales, al alcalde Ángel Alberto Flores Sarmiento (fojas 34 al 46). Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 021- 2013-MPO, del 21 de febrero de 2013 (fojas 32 y 33). Consideraciones del apelante Con fecha 14 de marzo de 2013, José Antonio Cabrera Bottger interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 021-2013-MPO, en el extremo del periodo de la sanción impuesta al alcalde, alegando lo siguiente (fojas 03 al 14): a. La falta que se atribuye al alcalde sí se encuentra tipifi cada en el RIC. b. El concejo municipal ha acogido el criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 059-2012-JNE, de que sí resulta factible sancionar a un alcalde que no informe mensualmente al concejo municipal respecto de la recaudación de los ingresos de la entidad edil. c. Se debe tomar en cuenta que su solicitud se refi ere a once infracciones diferentes, no solo a una. d. Su solicitud pretende que se acumulen sus pretensiones, es decir, su solicitud comprende, en sí, once pretensiones, una sanción por falta grave por cada incumplimiento de informar al concejo municipal de los ingresos mensuales de la entidad. e. La acumulación de sanciones ha sido legitimada por el Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 1130-2012-JNE y N° 1131-2012-JNE. f. El propio artículo 12 de la LOM habilita que la suspensión del alcalde se extienda por un periodo mayor a un mes, esto es, que exceda los treinta días naturales. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: a. Si resulta admisible evaluar la afectación del principio de publicidad de las normas, por parte del RIC, si es que dicho argumento no fue alegado por las partes. b. Si el RIC fue publicado conforme a los parámetros establecidos en la LOM. c. Si el artículo 34, numeral 2, del RIC, resulta acorde con los principios de tipicidad y legalidad en materia sancionadora. d. Si resulta constitucionalmente legítimo que se pueda imponer, de manera sucesiva y acumulativa, más de una sanción de suspensión, por la comisión periódica de una misma infracción. e. Si los hechos imputados se enmarcan dentro de las infracciones contenidas en el RIC y señaladas en la solicitud de suspensión y en el dictamen de la Comisión Especial de Regidores. CONSIDERANDOS La legitimidad del Jurado Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en materia electoral. 2. El artículo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspensión de autoridades municipales, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposición de un recurso de apelación en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera defi nitiva, motivo por el cual contra las decisiones que adopta este órgano colegiado, no cabe impugnación ante la jurisdicción ordinaria. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspensión y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participación política, así como de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, es que este órgano colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviértase que el análisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional independientemente de que la transgresión del RIC a dichos principios haya sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspensión, porque se trata de un análisis estrictamente jurídico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del principio de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el análisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El análisis jurídico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realización del mismo. 5. En la medida en que este órgano colegiado ejerce función jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspensión de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado, sino obligado, a ejercer un control concreto de constitucionalidad, de ser necesario, es decir, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar un análisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (artículo 138 de la Constitución Política del Perú). Debido a dicho mandato constitucional, es que no resulta necesario que sea el recurrente el que señale la infracción del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el principio de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino más bien de efi cacia, ello no enerva su condición de principio constitucional. Efectivamente, el Poder Constituyente ha sido claro al señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (artículo 109 de la Constitución Política del Perú). Conforme puede advertirse, una norma puede resultar válida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podrá exigirse su cumplimiento. 7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un órgano jurisdiccional y atendiendo a que los procesos de suspensión también cuentan con la doble fi nalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitución Política, se concluye que este órgano colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control jurídico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresión a algún principio constitucional haya sido invocado o no, por cualquiera de las partes. Análisis del caso concreto 8. El artículo 44 de la LOM establece que lo siguiente: “Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: […]