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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2013 (21/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Domingo 21 de julio de 2013 499772 básico mensual, impuesta por Resolución N° 1945-2009- MP-F.SUPR.C.I, por la infracción disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, por incumplir las disposiciones legales, normas complementarias de carácter interno, emitidas por el Ministerio Público, al no haber interpuesto recurso de nulidad a pesar de haberse reservado el derecho a interponerlo en contra de la sentencia del Tribunal Superior de fecha 18 de agosto de 2006, la cual impuso ocho años de pena privativa de la libertad a don Manuel Carvajal Chahuayo, por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en menor de edad, contradictoriamente a lo solicitado en la acusación del Ministerio Público que solicitaba veinte años de pena privativa de la libertad. Al respecto, el magistrado indica que existe proceso contencioso administrativo, en la cual se viene solicitando la nulidad; 2) Suspensión de 30 días con descuento del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión, recaída en la Resolución N° 300-2012- MP-FN-F.SUPR-CI, sanción disciplinaria que consisten en: i) Expediente N° 2006-00375, seguido contra Ronald Altamirano Huamaní y otros, por presunta comisión del delito de violación contra la libertad sexual de menor de edad, no habiendo fundamentado el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia absolutoria de fecha 21 de julio de 2009, pese a que en la acusación fi scal había solicitado veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil; ii) Expediente N° 2007-0660, seguido contra Emerson León Zamora, por presunta comisión del delito de violación contra la libertad sexual, en agravio de menor de edad, por no presentar el recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria de fecha 2 de septiembre de 2009, a pesar de haber solicitado veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Al respecto, evaluado durante su entrevista personal ha precisado, que a la fecha dicha resolución se encuentra en estado de apelación; en tanto, le asiste el principio de presunción de licitud; Cuarto: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, valora el sentido negativo que ha desempeñado en sus funciones el magistrado, conforme a los hechos que se describen en la resolución de la sanción de multa, habiendo formulado recurso de nulidad que no sustenta y tampoco los presenta, sobre todo en casos de comisión de delitos graves con el de violación de la libertad sexual, se evalúa su desempeño desde una perspectiva ética, encontrando que el magistrado ha vulnerando con ello el principio y valor de “responsabilidad” en cuyo Código de Ética vigente de acuerdo a la Resolución N° 018-2011-MP-FN-JFS de fecha 18 de marzo de 2011, señala que los fi scales “deben ser conscientes de las consecuencias sociales o personales de nuestros actos. La responsabilidad nos obliga a realizar nuestra tarea de la mejor manera, con efi ciencia y compromiso con el bien común, sin necesidad de supervisión.” Igualmente, el Código Iberoamericano de Ética Judicial de aplicación supletoria, señala en el capítulo VI de la responsabilidad institucional, en el artículo 41° que: “El buen funcionamiento del conjunto de institucionales judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función”. En tal sentido, por este accionar del magistrado, el Colegiado considera un aspecto negativo su desempeño funcional, sin que ello, lleve a este Consejo a vulnerar el principio y garantía constitucional del Ne bis In Idem, puesto que la ratifi cación de un magistrado es una renovación de confi anza, que en el presente caso, de acuerdo al indicador de medidas disciplinarias valorada con objetividad y en la dimensión correspondiente, no satisfacen al Colegiado; Quinto: Que, Por otro lado el magistrado cuenta con once escritos que cuestionan su gestión como Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Apurímac y su desempeño como fi scal, siendo el más relevante el escrito presentado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público. Durante la entrevista personal, el magistrado ha sostenido que dichos cuestionamientos son extemporáneos, precisándose que muchos de estos han sido remitidos por el Área de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que se encuentran dentro del período de evaluación. En tanto, el Colegiado valora tales cuestionamientos en conjunto con los demás indicadores de evaluación. Sin embargo, ha recibió diez expresiones de apoyo a su labor; cinco acreditaciones que según el magistrado constituyen reconocimientos; de los cuales dos sólo se aceptan como tales por la vinculación de sus funciones. Con relación, a la asistencia y puntualidad no registra inasistencias injustifi cadas ni tardanzas, según información recibida por el Presidente encargado de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Apurímac y del Gerente de la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público y el propio magistrado. En cuanto a los referéndums de los años 2006 y 2012 del Colegio de Abogados de Apurímac los resultados van de regular a defi ciente. No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. En información patrimonial no se advierten inconsistencias conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. No registra participación en personas jurídicas. Registra movimiento migratorio. No registra información negativa en los registros administrativos y comerciales. En calidad de demandante, registra cinco procesos judiciales de los cuales uno se encuentra desestimado y cuatro en trámite, advirtiéndose que se encuentran planteados contra diversas autoridades. En calidad de demandado, registra ocho procesos constitucionales en su contra, algunos han sido desestimados y uno de ellos su estado es fundado; Que, con relación al proceso de hábeas corpus, (expediente N° 2006-00642), en su contra, siendo el demandante Ciro Rocky Meléndez Caballero, se remitieron los ofi cios pertinentes a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac sin que hasta la fecha sea remitida la sentencia solicitada; durante la entrevista el magistrado ha sostenido que el demandante es hermano de un juez, y que en su condición de profesor su alumna le imputó la presunta comisión del delito de violación, el caso es, que el expediente se elevó en queja y fue declarado fundado, ampliándose la investigación; posteriormente, volvió a elevarse la queja y como tenía mucha carga laboral, le interpusieron el hábeas corpus, el cual fue declarado fundado por no haber cumplido con el plazo previsto para resolverlo. Además, registra dos denuncias en su contra que han sido desestimadas; como agraviado, registra siete denuncias incoadas contra la fe pública, estafa, peculado, abuso de autoridad entre otros delitos, que se encuentran en trámite. No registra deuda por tributos; Sexto: Que, en conclusión, considerando los parámetros previamente anotados, de la evaluación del rubro conducta permite concluir al Colegiado, que don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano en el período sujeto a evaluación no ha observado conducta adecuada al cargo que desempeña, apreciándose que en su condición de Fiscal, no ha efectuado el cumplimiento de sus funciones que se encuentran prescritas en el artículo primero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, afectándose de esta manera principios y valores superiores como los señalados en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, cuando establece que corresponde al Ministerio Público, en el numeral 1: “promover de ofi cio, (…) la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”; asimismo, que del hábeas corpus fundado en su contra, fl uye la falta de respeto por los derechos fundamentales de la persona como lo es el debido proceso, en el aspecto del plazo, a decir del propio magistrado; por lo que existen elementos objetivos que desmerecen la renovación de confi anza del referido magistrado; Sétimo: Que, en el rubro idoneidad, se evaluaron dieciséis decisiones en los que obtuvo un total de 25.40 puntos. En gestión de procesos, no se remitieron las muestras respectivas para su evaluación, pese a haber sido solicitadas mediante varios ofi cios por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; el Colegiado refl exionó conjuntamente con el magistrado sobre la colaboración que se debe brindar al proceso de evaluación para la califi cación de estos documentos. En celeridad y rendimiento de acuerdo a la información remitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Apurímac, obtuvo 30 puntos. Respecto a la organización del trabajo no se han califi cado los informes del año 2009 y 2011 por cuanto no han sido presentados y el del año 2010 fue califi cado con 1.5 puntos. Registra dos publicaciones con un puntaje de 0.36 en total. En desarrollo profesional registra 5 puntos; y, fi nalmente en el ítem referido a docencia universitaria, se encuentra dentro del marco de la legislación; Octavo: Que, en tal sentido, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado si bien registra puntajes que le favorecen con relación a los indicadores detallados en el considerando precedente inmediato, sin embargo, se advierte que en el aspecto de conducta no satisface al Colegiado de acuerdo a las exigencias requeridas plasmadas en los precedentes administrativos y en su propia Ley Orgánica de cuya naturaleza brota el delicado ejercicio de la función fi scal, situación que ha sido acreditada con la documentación que fl uye en el expediente y que se han glosado en los