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El Peruano Domingo 21 de julio de 2013 499776 vía contencioso administrativa, seguida en el expediente N° 18878-2011, conforme ha quedado acreditado con el reporte de expedientes que acompaña el recurrente; ii) La medida disciplinaria de suspensión de 30 días con el descuento del 50% del haber básico mensual durante el tiempo de la suspensión, ha sido impugnada en sede administrativa, habiéndose emitido la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 045-2013-MP-FN-JFS de 14 de marzo de 2013, que reformó la referida medida disciplinaria, aplicándole una multa del 25% de su haber básico mensual, que tiene menor rigor disciplinario con relación a la medida primigenia. Asimismo, el recurrente ha presentado documentación que absuelve en gran medida los cuestionamientos planteados en su contra mediante el mecanismo de participación ciudadana, conforme se ha señalado en el considerando precedente; por lo que, todo lo indicado permite inferir que el recurrente ha presentado nuevos argumentos debidamente sustentados documentalmente que han podido esclarecer los cuestionamientos que en el rubro conducta (dentro del ámbito disciplinario) fueron incorporados en la resolución impugnada. A mayor abundamiento, resulta pertinente indicar que el recurrente registra aspectos positivos en el rubro conducta, como son diez manifestaciones de apoyo a su trayectoria fi scal y cinco reconocimientos, la ausencia de tardanzas o ausencias injustifi cadas durante el período a evaluar; asimismo, carece de antecedentes penales, judiciales y policiales; así como, en el aspecto patrimonial, no se evidencia inconsistencias ni desbalance entre los elementos objetivos que lo integran (ingresos, ahorros, acreencias y obligaciones). De otro lado, en el rubro idoneidad, los resultados de la evaluación en los sub-indicadores permite colegir que el magistrado cumple con los estándares exigidos para la función fi scal; por cuanto, en calidad de decisiones obtuvo 25.4/30, en celeridad y rendimiento obtuvo el máximo puntaje: 30/30; asimismo, registra 5 puntos en desarrollo profesional y ejerce la docencia universitaria conforme a ley. En conclusión, el suscrito es de la opinión que la evaluación conjunta de todos los parámetros de conducta contenidos en la resolución impugnada, a la luz de los nuevos argumentos y evidencia documental presentada por el recurrente, ha quedado de manifi esto una afectación al debido proceso en su dimensión formal por una defi ciencia de información, conforme a los términos del recurso extraordinario analizado. Por estas consideraciones, el presente voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de fecha 10 de diciembre de 2012, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada al rubro conducta. S.C GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Los fundamentos del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el recurso interpuesto por don Luciano Bernardo Valerrama Solórzano, contra la Resolución N° 791-2012-PCNM, de 10 de diciembre de 2012, son los siguientes: De acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado. De la revisión de los argumentos planteados por el recurrente; así como, de los fundamentos expuestos durante el informe oral llevado a cabo el 31 de mayo de 2013 en la sede institucional del Consejo, se advierte que la resolución recurrida tiene como sustento hechos vinculados a su récord disciplinario, siendo éste el rubro decisivo para determinar su no ratifi cación, con arreglo al considerando octavo de la resolución impugnada. En tal sentido, respecto a la multa del 10% de sus haberes, no se advierte que la resolución impugnada, en su oportunidad, haya evaluado el principio de licitud que se deriva del cuestionamiento realizado en sede judicial por el recurrente, el que ha dado lugar a la sentencia N° 080-2013, de 18 de abril de 2013, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Transitorio de Lima, en el expediente N° 18878-2011, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el apoderado de don Luciano Bernardo Valderrama Solorzano, en consecuencia nula la resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 047-2011-MP-FN-JFS; así como, la resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno N°1945-2009-MP-F.SUPR.C.I, de 2 de noviembre de 2009, por las que se impuso la multa en cuestión. Por consiguiente, la decisión y las consideraciones de la sentencia previamente glosada constituyen un elemento sustancial, cuyos alcances deben ser valorados con miras a la adopción de una decisión racional y proporcional en el presente caso, máxime si desvirtúan los criterios que sirvieron de base para su no ratifi cación, conforme se aprecia del considerando cuarto de la resolución impugnada. En tal sentido, el suscrito advierte que los principios indicados no han sido debidamente aplicados en el proceso de evaluación integral del doctor Valderrama Solorzano, afectando la garantía del derecho al debido proceso; por lo que, debe retrotraerse el proceso hasta la etapa de entrevista personal para la valoración de los elementos nuevos informados por el recurrente, que confi rman los ya expresados durante el acto de su entrevista personal. Lo mismo ocurre en el caso del Hábeas Corpus declarado fundado, del cual se ha derivado una denuncia de carácter penal, incoada por el ciudadano Ciro Rocky Meléndez Caballero, que ha sido archivada conforme resolución N° 98- 2011-MP-F.SUPR.C.I., de 13 de enero de 2011, la misma que no se aprecia que haya sido valorada por la resolución de no ratifi cación, lo cual afecta igualmente las garantías del debido proceso, en la medida que los hechos descritos han incidido directamente sobre la decisión de su no ratifi cación. En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Luciano Bernardo Valderrama Solorzano, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada del récord disciplinario del citado magistrado. S. C. PABLO TALAVERA ELGUERA 963849-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 012-2013/MDM, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 577-2013-JNE Expediente N° J-2013-00433 MACATE - SANTA - ÁNCASH Lima, dieciocho de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Macario Nicolás Zegarra Villanueva contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2013-MDM, de fecha 1 de marzo de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra Víctor Rogelio Arteaga Martínez, alcalde del Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 14 de agosto de 2012, Macario Nicolás Zegarra Villanueva solicitó la declaratoria de vacancia de Víctor Rogelio Arteaga Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, por considerarlo incurso en la causal prevista en el