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El Peruano Domingo 21 de julio de 2013 499774 criterio de su función fi scal, por lo que si bien el órgano contralor puede haber advertido incongruencias en su actuación, por tal hecho ya ha sido sancionado, por lo que en el marco del presente proceso de evaluación integral y ratifi cación el suscrito no encuentra elementos objetivos que puedan constituir indicio de una actuación vinculada a actos de corrupción o que desmerezcan aspectos éticos de su conducta. Igual situación ocurre con el hábeas corpus N° 2006-00642, el cual se refi ere a un retardo en la expedición del dictamen correspondiente, situación que por sí misma es susceptible de ser subsanada dentro del propio proceso, por lo que en el mismo sentido, no se aprecia una conducta deliberadamente violatoria de derechos fundamentales que pueda constituir un demérito en la evaluación de su conducta. Que, en conclusión, habiendo realizado la evaluación conjunta de los indicadores relativos al ejercicio de la función fi scal de don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, el suscrito llega a la convicción que durante el período materia de evaluación ha mostrado un aceptable desempeño tanto en aspectos de conducta como de idoneidad por lo que mi voto es porque se renueve la confi anza y en consecuencia, se le ratifi que y que se le permita continuar en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac. S.C. PABLO TALAVERA ELGUERA 963849-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 791- 2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Fiscal Superior Mixto de Apurímac RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 376-2013-PCNM Lima, 11 de junio de 2013 VISTO: El escrito del 5 de abril de 2013, presentado por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre del 2012 que resuelve no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac, interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y, CONSIDERANDO: I. Fundamentos del recurso extraordinario Primero: El recurrente interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por la inconstitucionalidad del proceso de evaluación integral y ratifi cación pese a ser una institución contenida en la Constitución Política del Perú, ya que se encuentra en contradicción con los derechos constitucionales que se hallan en los tratados internacionales. Asimismo, manifi esta afectación al debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación, por los siguientes hechos: 1. Haber vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación, imparcialidad, objetividad, pluralidad de instancias y a la igualdad ante la Ley, previstos en el artículo 139° incisos 3, 5, 6 y 14; así como, el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en la dimensión formal como sustantiva. 2. Manifi esta, que se le ocultó información que ha sido considerada en el proceso de ratifi cación, al prestarse atención a comentarios e informaciones que no se le corrió traslado, afectando su derecho de contradicción. 3. Existe, motivación insufi ciente al haber hecho uso del sofi sma ad populum o argumentum ad populum, al admitirse como evidencia referéndums o encuestas de un grupo de personas. 4. Que, no hay razonabilidad ni proporcionalidad en la decisión, al no existir conductas que se equiparen a una sanción de destitución, para que se disponga la no ratifi cación en su cargo, que es de similar grado. 5. Que, debieron abstenerse, de acuerdo al artículo 88° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, también al artículo XVII del Título Preliminar del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el señor Consejero Máximo Elías Herrera Bonilla, quién siendo representante de la Junta de Fiscales Supremos, el recurrente presenta varios procesos judiciales contra los mismos; y, los Consejeros que forman parte de la masonería, pues esta institución se ha pronunciado contra su persona en el proceso a través del Venerable Maestro Marco Hernán Pantigoso Loayza de la respetable Logia Masónica Ampay número cincuenta de Abancay; y, al regirse por el principio de la fraternidad han de proceder en contra de su persona. 6. Que, estos hechos son represalias por las denuncias realizadas al Fiscal de la Nación y a los Fiscales Supremos como otras autoridades nacionales; una de ellas, es la denuncia número 027-2012-CNM presentada el 23 de marzo de 2012, la cual desde el 4 de septiembre de 2012 se halla para su resolución por más de seis meses. 7. Que, extemporáneamente se han admitido intervenciones o quejas, cuando había vencido el término para interponer. 8. Por lo que, solicita se debe examinar el grado de razonabilidad y arbitrariedad en su fundamentación ante la vulneración de normas de carácter internacional debiendo declarar nula la resolución impugnada y fundado el recurso extraordinario, retrotraer el proceso de ratifi cación a la etapa de valorar adecuadamente las pruebas aportadas y una nueva entrevista. II. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 139° incisos 3°, 5°, 6° y 14°, así como el artículo 2°, respectivamente, y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; III. Análisis del recurso extraordinario Tercero: Que, el recurrente sostiene en síntesis que se le afectó su derecho al debido proceso en la dimensión formal y sustantiva; también aduce, que el proceso de evaluación y ratifi cación de magistrados es inconstitucional pese a que se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú, situación que no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura dilucidar; en todo caso, existen los mecanismos legales y procesales pertinentes para que tal cuestionamiento los haga valer conforme a ley. Sin embargo, es importante precisar que el proceso de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, son procesos que han sido defi nidos como renovación de confi anza en base a determinados criterios que se encuentran diseñados en la Ley de la Carrera Judicial y demás normas concordantes, existiendo pronunciamientos al respecto por parte del Tribunal Constitucional en los que se consolidan como tal. Por lo tanto, en este extremo no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del impugnante; Cuarto: Que, igualmente señala que se le ha vulnerado sus derechos a una adecuada motivación con imparcialidad, objetividad, pluralidad de instancias e igualdad ante la Ley previstos en la Constitución Política del Perú. Al respecto, los procesos de evaluación integral y ratifi cación de magistrados se sustentan en un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y en el Reglamento respectivo, evaluándose parámetros, criterios o indicadores que se encuentran establecidos en la Ley de la Carrera Judicial y no son producto de la discrecionalidad arbitraria del Consejo. En tal sentido, carece de coherencia lo afi rmado por el impugnante al señalar que no se motivó imparcialmente, sin conceder las respectivas pluralidad de instancias e igualdad ante la Ley,