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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2013 (21/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Domingo 21 de julio de 2013 499775 siendo que todos los magistrado tienen la posibilidad ante la no ratifi cación de interponer para una nueva revisión el recurso extraordinario normado en el reglamento respectivo y todos se someten al mismo procedimiento establecido en el citado reglamento. Por lo que, carece de sustento lo afi rmado y en este extremo tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso; Quinto: Que, con relación a que se ocultó información en el proceso de evaluación integral y ratifi cación; debemos señalar, que este hecho no se ajusta a la verdad, debido a que la resolución impugnada se sustenta en indicadores objetivos que son materia de evaluación; además, el recurrente ha tenido la oportunidad de revisar el informe individual y el expediente de evaluación; asimismo, el magistrado en el acto de la entrevista personal no ha expresado tal situación; cabe precisar, que en la misma entrevista se proyectó el informe elaborado por la Dirección de Evaluación y Ratifi cación del Consejo; es decir, se ha respectado en todo momento el acceso a su información; por lo que, carece de sustento lo señalado y no hay afectación a su derecho al debido proceso; Respecto a los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Apurímac en los años 2006 y 2012, la resolución impugnada se sustenta en los resultados obtenidos por el impugnante en tales consultas. Pues ello, no vulnera el debido proceso, alude al indicador acreditado en autos; Sexto: Que, sobre la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la resolución recurrida, señala que se ha afectado el derecho al debido proceso sustantivo al no tener conductas que merezcan sanción de destitución. Que, el recurrente aborda un criterio de valoración distinto al arribado por el Pleno del Consejo. Las sanciones impuestas en su contra señaladas en la resolución recurrida están referidas a su desempeño como Fiscal dentro de los procesos penales sobre violencia sexual, que el Colegiado valoró negativamente. Esta discrepancia de valoración no afecta el derecho al debido proceso del recurrente. Existen precedentes administrativos del Consejo, en los que se fundamenta que la valoración de las sanciones impuestas a un magistrado no constituyen afectación del principio del Ne Bis In Idem y en consecuencia no está en relación a ello. Por lo tanto, la resolución impugnada en este extremo no vulnera su derecho al debido proceso; Séptimo: Que, en relación a la abstención del señor Consejero y Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura doctor Máximo Herrera Bonilla, no existe causal para que se funde su pedido de abstención; además, que no puede exigir a los señores Consejeros que en el supuesto de que formarían parte de la masonería a que se abstengan; debido a que ello, no constituye una causal de abstención ni una cuestión ética que impidieran su desempeño como tal; en tal sentido, tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso; Las decisiones adoptadas por el Pleno del Consejo no son represalias como pretende dejar sentado el impugnante, bajo ningún concepto; estas siempre obedecen a la Constitución, la ley y al orden público del país, rechazando tal expresión considerada por el recurrente; Octavo: Que, también refi ere que durante el proceso se han admitido quejas o intervenciones extemporáneas, lo cual tampoco se ajusta a la verdad, puesto que las quejas y cuestionamientos han sido remitidos como participación ciudadana por la Ofi cina del Registro de Jueces y Fiscales durante el período comprendido en el proceso de evaluación y ratifi cación; por lo tanto, tampoco se ha afectado su derecho al debido proceso en ese extremo; En tal sentido, estando a lo expuesto y al acuerdo por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 11 de Junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 005-2012-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución N° 791-2012-PCNM, de 10 de diciembre del 2012, que dispone no renovarle la confi anza; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA El Fundamento del voto del Señor Consejero Gonzalo García Núñez, en el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, contra la Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, son los siguientes: Que, por Resolución N° 791-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, se resolvió por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no renovar la confi anza a don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac y mediante escrito de 5 de abril de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la resolución antes indicada, bajo el fundamento de haberse afectado el debido proceso, con base a los siguientes argumentos: 1. Sostiene, la inconstitucionalidad del proceso de ratifi cación, al contradecir derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales. 2. Refi ere que al haber participado Consejeros que debían haberse abstenido de intervenir en el proceso de ratifi cación, se ha afectado el debido proceso. 3. Señala que se han admitido denuncias en su contra presentadas en forma extemporánea y que no debieron ser consideradas. 4. En el aspecto disciplinario, indica que la multa del 10% ha sido impugnada en la vía contencioso administrativa, estando pendiente de pronunciamiento en sede judicial. Asimismo, la suspensión por 30 días con el 50% de su haber básico, fue impugnada en sede administrativa, habiéndose dictado la Resolución N° 045-2013-MP-FN- JFS que, reformando la sanción impuesta, le impuso una multa del 25% de su haber básico mensual. 5. Respecto a las denuncias formuladas mediante el mecanismo de participación ciudadana señala: a) Escrito presentado por don Marcial Pérez Acuña fue archivada, mediante Resolución N° 10 del 12 de enero de 2007; b) Escrito presentado por doña Mercedes Meléndez Oblitas, fue resulto mediante Resolución N° 060-2011-MP- FN.F.SUPRC.I del 10 de enero de 2011 declarándose no abrir investigación preliminar; c) Escrito presentado por don Fermín Cirilo Moreano Guerra, fue declarada improcedente mediante Resolución N° 1654-2007-MP-FN-FSCI del 19 de octubre de 2007 e infundada la denuncia por prevaricato, conforme a la Resolución N° 657-2008-MP-FN-FSCI del 13 de mayo de 2008; d) Escrito presentado por don Juan Carlos Ayala Solís, fue declarada infundada mediante resolución N° 009-2008-FN-FSCI del 4 de enero de 2008; e) Escrito presentado por doña Noemí Amelia Delgado Cavero, fue archivada por Resolución N° 1206-2012-MP-FN-F.SUPR. C.I. del 3 de julio de 2012; f) Escrito presentado por don Paulina Cilda Calderón Ramos, fue declarada infundada por Resolución N° 2561 del 1 de diciembre de 2003; y, g) Escrito presentados por los ciudadanos Nayda Castillo Cruz, César Armando Bueno Calderón, Hernán Pantigoso Loayza y Marco Cervantes Barazorda, carecen de asidero objetivo, además de que fueron presentadas de manera extemporáneas. 6. Indica que en otros procesos se han ratifi cado a magistrados que tienen un mayor número de quejas y denuncias, citando algunas resoluciones emitidas por el CNM. Que del análisis del recurso extraordinario citado, se aprecia que las apreciaciones del rubro conducta contenidas en la resolución impugnada aspecto medular en la decisión mayoritaria que no lo ratifi có en el cargo, han sido aclaradas por el recurrente, de la siguiente manera: i) La medida disciplinaria de multa del 10% de su haber básico mensual, no tiene la calidad de fi rme ni constituye cosa decidida en sede administrativa; por cuanto, ha sido impugnada en la