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El Peruano Viernes 21 de junio de 2013 497651 artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009- JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 3. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, de fecha 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 4. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.” 5. Con relación a ello, sin embargo, es importante señalar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 082-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, estableció que el incumplimiento o contravención de la prohibición prevista en el artículo 63 de la LOM, sobre restricciones a la contratación, es una infracción que reviste particular trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto acarrea la imposición de la sanción más grave que prevé la LOM para las autoridades ediles, como lo es la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor, dispuesta por el artículo 22 de la LOM. Por esta razón, dicha causal de vacancia debe ser interpretada en forma restrictiva, no siendo constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación extensiva de la misma, a tal punto que se transgreda el principio de tipicidad y legalidad, así como el de razonabilidad. En efecto, el principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador, obliga a realizar una aplicación rigurosa de las normas sancionadoras. Conforme a ello, solo pueden ser sancionadas aquellas conductas que reúnan todos los elementos del tipo, quedando prohibida la aplicación de la norma a supuestos distintos de los previstos por ella. Es decir, el principio de tipicidad determina la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos, y con ello, que la norma no se aplique a hechos que no están contemplados por la letra de esta, ni encajen en su espíritu y fi nalidad. 6. En consecuencia, conforme a ello, tal como lo señaló este órgano colegiado mediante la Resolución Nº 082-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial establecido a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, de fecha 24 de julio de 2012, ciñó bajo el ámbito de control del Jurado Nacional de Elecciones única y exclusivamente aquellos benefi cios laborales indebidamente percibidos por el alcalde, en razón a su origen en un convenio colectivo, esto es, se circunscribe solamente a aquellas sumas de dinero que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, en aplicación de un convenio o pacto colectivo. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso se imputa a Ramiro Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, haber cobrado indebidamente, por bonifi cación por escolaridad, correspondiente al mes de enero de 2011, la suma de S/. 9 100,00 (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles), por gratifi cación de Fiestas Patrias, correspondiente al mes de julio de 2011, la suma de S/. 9 100,00 (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles), por gratifi cación de Navidad, correspondiente al mes de diciembre de 2011, la suma de S/. 9 100,00 (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles), y por subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio de su madre, la suma de S/. 36 400,00 (treinta y seis mil cuatrocientos y 00/100 nuevos soles), haciendo un total de S/. 63 700,00 (sesenta y tres mil setecientos y 00/100 nuevos soles) indebidamente recibidos. Sobre la base de estos hechos, se sostiene que la referida autoridad edil habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. 8. Ahora bien, en primer lugar, en relación con el supuesto cobro indebido de la bonifi cación por escolaridad, correspondiente al mes de enero de 2011, la defensa legal del referido burgomaestre, en la Sesión Extraordinaria Nº 04-2013-EXT-CMPC, de fecha 5 de febrero de 2013 (fojas 114 a 116), sostuvo que el cuestionado alcalde no recibió suma alguna por concepto de bonifi cación por escolaridad del año 2011, y que, en tal sentido, el comprobante de pago que fi gura por dicho concepto se debió a un error al momento de generar el devengado por la ofi cina de tesorería de la referida comuna. 9. Conforme a ello, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, dicha afi rmación se encuentra debidamente corroborada con el Informe Nº 858-2012- UT-OGA-MPC, de fecha 17 de diciembre de 2012, emitido por el jefe de la unidad de tesorería de la ofi cina general de administración de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en donde se indica que, con fecha 16 de enero de 2012, dicha unidad orgánica recibió un expediente de pago por el concepto de gratifi cación de Fiestas Patrias, correspondiente al año 2011, a nombre del alcalde Ramiro Alejandro Bardales Vigo, elaborado por la Unidad de Recursos Humanos, y que, sin embargo, por un error al momento de hacer el devengado, se registró en el SIAF- SP como pago por escolaridad del año 2011. En vista de ello, conforme lo señala el citado informe, si bien en el SIAF-SP fi gura un pago por concepto de bonifi cación por escolaridad, por el año 2011, con el comprobante de pago Nº 202, en realidad dicho pago correspondería a la gratifi cación de Fiestas Patrias del mes de julio de 2011, por lo que este órgano colegiado