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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (21/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Viernes 21 de junio de 2013 497644 la constancia de verifi cación de fi rmas correspondiente al pedido de revocatoria presentado por el promotor Juan Melitón Tapia Quispe, a través del cual se determinó que logró recolectar el mínimo de 25% de fi rmas válidas para la procedencia de su pedido (foja 4). Posteriormente, el Jurado Nacional de Elecciones, teniendo a la vista la referida constancia, así como el Ofi cio Nº 232-2013-SG/ONPE (foja 1), remitido por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), incluyó al distrito de José Domingo Choquehuanca en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, a través de la Resolución Nº 196-2013- JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, la misma que fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de marzo. Con fecha 7 de marzo de 2013, Simón Condori Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Domingo Choquehuanca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, mediante recurso extraordinario interpuesto contra la resolución antes referida, solicita su exclusión de la convocatoria del proceso de Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, sustentando su pedido en los siguientes hechos (fojas 139 a 150): ¾No se le ha notifi cado sobre el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes, seguido en el Reniec por el promotor, lo que resulta vulneratorio de su derecho al debido procedimiento administrativo, dado su legítimo interés en el mismo. ¾El Reniec ha cometido graves errores en su procedimiento de verifi cación de fi rmas, pues el alcalde sostiene que el Reniec ha convalidado la fi rma de dieciséis personas fallecidas y 76 fi rmas de personas que, mediante declaraciones juradas certifi cadas por el juez de paz del distrito de José Domingo Choquehuanca, manifi estan no haber fi rmado nunca los planillones para la revocación del alcalde, por lo que sus fi rmas serían falsas (fojas 46 a 136). ¾Escrito de cuestionamiento al procedimiento de verifi cación de fi rmas, presentado al Reniec el 28 de febrero de 2013 (fojas 146 a 150), el cual indica que, a la fecha, no ha tenido respuesta. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la inclusión de las autoridades del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de José Domingo Choquehuanca en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013 ha sido efectuada sobre la base de vicios insubsanables que han generado la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas 3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, Ley que precisa la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, se estableció que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fin de determinar el cumplimiento del número legal requerido. Análisis del caso concreto 4. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la nulidad de la convocatoria para el proceso de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que el Reniec, mediante Resolución Gerencial Nº 17- 2013/GOR/RENIEC (fojas 185-190), de fecha 19 de abril de 2013, no consideró sus alegatos de fi rmas falsas y personas fallecidas respecto de quienes aparecían como fi rmantes en la lista de adherentes a la revocatoria de las autoridades del distrito de José Domingo Choquehuanca, así como tampoco consideró al alcalde como administrado en la etapa de verifi cación de fi rmas, por lo que no le notifi có el inicio del mismo. En vista de ello, argumenta que ambas situaciones habrían afectado su derecho al debido procedimiento. 5. En cuanto al procedimiento que se sigue para la procedencia de una solicitud de consulta popular de revocatoria, existen tres etapas. En efecto, para el caso del distrito de José Domingo Choquehuanca, la primera etapa, consistente en la verifi cación de fi rmas, terminó el 18 de febrero de 2013, fecha en que el Reniec emitió la constancia (foja 4) con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el distrito de José Domingo Choquehuanca obtuvo un total de 878 (ochocientos setenta y ocho) fi rmas válidas, sobrepasando las 838 (ochocientos treinta y ocho) fi rmas exigidas como mínimo para convocar a la consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna. La segunda etapa, que se realiza ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, concluyó el 19 de febrero, fecha en la que se emitió el Ofi cio Nº 232-2013-SG/ONPE (foja 1), en donde se verifi có el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. En tanto, la tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 196- 2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. La disconformidad que formula el recurrente (fojas 146 a 150), sobre fi rmas falsas y personas fallecidas, tiene por fi nalidad reducir el número de fi rmas, a fi n de que no se supere el 25% de fi rmas válidas requeridas para que dicha autoridad sea sometida a consulta popular de revocatoria. Estos alegatos, así como su cuestionamiento de que no se le notifi có sobre el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas efectuado por el Reniec, corresponden, en realidad, a la primera etapa de las mencionadas, por lo que su solicitud, al haber sido presentada con posterioridad al término de esta, pues presentó dichos cuestionamientos el 28 de febrero, cuando la constancia de verifi cación de fi rmas fue expedida el 18 de febrero, esto es, cuando el expediente ya se encontraba en el JNE, implica que no corresponde tratar de cuestionar un asunto que debió ser materia de la etapa inicial en la etapa fi nal del procedimiento de revocatoria. 6. Al respecto, este colegiado, en anteriores pronunciamientos, como la Resolución Nº 273-2008-JNE (fundamentos 5 y 6), ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales y las consultas populares, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera de estos derechos tengan una duración limitada. En tal sentido, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica por la cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas. 7. De otro lado, en cuanto a la falta de notifi cación al alcalde por parte del Reniec, respecto del procedimiento de verifi cación de fi rmas que se estaba efectuando para la procedencia de su revocatoria, no resultaría sufi ciente para declarar la nulidad de dicho procedimiento, pues, si bien el recurrente ha señalado una supuesta vulneración del derecho de defensa, no ha acreditado, en concreto, las razones por las que se ha visto afectado al no estar presente en el mismo, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable a este caso, pero cuyo contenido también resulta coincidente con el artículo 174 del