Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (21/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 21 de junio de 2013 497652 estima que, habiendo quedado desvirtuado que la referida autoridad edil recibió pago alguno por concepto de bonifi cación por escolaridad, correspondiente al año 2011, el presente recurso de apelación, en este extremo, deviene en infundado. 10. Dicho esto, en segundo lugar, con respecto al supuesto cobro irregular de las gratifi caciones de Fiestas Patrias, correspondiente al mes de julio de 2011, y de Navidad, correspondiente al mes de diciembre de 2011, y que, de acuerdo al Acta de sesión extraordinaria Nº 04-2013-EXT-CMPC, de fecha 5 de febrero de 2013 (fojas 114 a 116), la defensa legal del alcalde indicó que habría procedido a devolver las sumas de dinero que indebidamente recibió por dichos conceptos, es preciso mencionar que el artículo 4, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. 11. Asimismo, el artículo 10, inciso h, del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, establece como una de las atribuciones de la Autoridad Nacional la emisión de opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. En virtud de ello, cabe hacer referencia al Informe Legal Nº 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, remitido por José Valdivia Morón, jefe encargado de la ofi cina de asesoría jurídica, a Jeanette Noborikawa Nonogawa, gerente encargada de políticas de gestión de recursos humanos, en el que se indica lo siguiente: “Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fi scal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fi estas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley Nº 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Al respecto, merece considerarse que el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre. En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley Nº 28212 para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fi estas patrias y navidad” (énfasis agregado). 12. Igualmente, cabe hacer referencia al Informe Legal Nº 019-2009-ANSC/OAJ, del 23 de febrero de 2009, remitido por Manuel Mesones Castelo, jefe de la ofi cina de asesoría jurídica, a Beatriz Robles Cahuas, gerente de políticas de gestión de recursos humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el que se concluye que: “Independientemente de la periodicidad del pago, la naturaleza del benefi cio o el origen del mismo, ningún servidor o funcionario público debe percibir en el mes más de S/. 15 600,00 (quince mil seiscientos y 00/100 nuevos soles), a excepción de los meses de julio y diciembre donde se puede percibir hasta una remuneración mensual por concepto de gratifi cación” (énfasis agregado). 13. En ese sentido, tomando en consideración que: a) la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, no comprende expresamente a los alcaldes dentro de los sujetos a los cuales les resultará aplicable los alcances de sus disposiciones; b) la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, habilita de manera expresa a los alcaldes a que, por concepto de gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, puedan percibir un monto no mayor a una remuneración mensual por cada gratifi cación; y c) la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha reconocido que las referidas gratifi caciones no se encuentran comprendidas dentro de la remuneración por todo concepto que señala en la Ley Nº 28212, para los alcaldes, para el caso de las gratifi caciones que el cuestionado alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca cobró por los meses de julio y diciembre del año 2011, resulta necesario aplicar el criterio que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció a través de la Resolución Nº 082- 2013-JNE, en donde este órgano colegiado señaló con claridad lo siguiente: a. En virtud del principio de especifi cidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. En tal sentido, durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. 14. Por tales motivos, al haber percibido el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por los meses de julio y diciembre del año 2011, un monto equivalente a su remuneración mensual, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo. 15. Finalmente, en tercer lugar, se tiene que el recurrente hace mención a que el mencionado burgomaestre habría cobrado por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio de su madre, y que dicho cobro habría sido realizado de manera ilegal e indebida, por lo que se encontraría inmerso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el 63, de la LOM. 16. Con respecto a dicha imputación, nuevamente resulta oportuno recordar que el criterio establecido por este órgano colegiado a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, está estrictamente relacionado a los benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. De esta forma, con relación a los demás benefi cios que no se encuentran dentro del marco de convenios colectivos, es necesario que se tenga en cuenta que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendido, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 17. Siendo ello así, en cuanto a las sumas por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio que habría cobrado el cuestionado alcalde provincial, en tanto los mismos no fueron otorgados en virtud de convenios colectivos, este órgano colegiado considera que no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial establecido en las Resoluciones Nº 0556- 2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012- JNE, del 24 de julio de 2012, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que dichos benefi cios se encuentren comprendidos dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, debiendo, en este extremo, declararse infundada la apelación interpuesta. 18. Más aún, este órgano colegiado considera importante resaltar el hecho de que, aún a pesar de lo señalado en los considerandos precedentes, el referido burgomaestre, mediante carta de fecha 7 de diciembre de 2012, informó al jefe de la unidad de tesorería que, tal como se acredita con el comprobante de devolución de