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El Peruano Viernes 21 de junio de 2013 497649 obtuvo el informe de la gerencia de administración tributaria mencionado por el abogado defensor de los regidores cuestionados que confi rmaría que el dinero entregado por Sandra Jhanet Sánchez Vásquez fue una donación; v) no se esclareció el cuestionamiento realizado por los regidores Víctor Rodolfo Merino Castillo y Carlos Enrique Paredes Silva, en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de enero de 2013, en el sentido de que si el mencionado dinero no pertenecía a la Municipalidad Provincial de Chepén, entonces por qué se rindió cuenta ante la municipalidad en dos oportunidades; vi) no se esclareció el cuestionamiento realizado por el regidor Dheyward Manuel Bustamante Mori, en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de enero de 2013, en el sentido de que habrían otras donaciones que si fueron ingresadas a la Caja de la municipalidad, por parte de la Universidad Alas Peruanas y de la empresa Movistar; vii) no se esclareció el cuestionamiento realizado por el asesor legal de la mencionada municipalidad, en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 24 de enero de 2013, sobre la preexistencia de la resolución por la cual se habría formado el comité de la semana turística de Chepén, por cuanto este señaló que, con fecha 10 de octubre de 2012, el gerente municipal le requirió un informe relacionado a la existencia de la citada resolución, y que la secretaría general de la municipalidad le comunicó que no existía dicha resolución. 8. Adicionalmente, en instancia administrativa, el Concejo Provincial de Chepén tampoco cumplió con emitir pronunciamiento respecto a la validez de los siguientes documentos: i) El informe económico, de fecha 10 de octubre de 2012, realizado por la regidora María del Carmen Cubas Cáceres, mediante el cual da cuenta al alcalde David Lías Ventura de la recepción de la suma de S/ 18 000,00 nuevos soles, por concepto de venta como producto del baile social, así como la distribución de dicha suma a las diferentes comisiones (foja 37); ii) El recibo ,de fecha 10 de setiembre de 2012, mediante el cual la regidora María del Carmen Cubas Cáceres recibió de Sandra Jhanet Sánchez Vásquez la suma de S/ 18 000,00 nuevos soles, por la venta producida a raíz de la actividad bailable del día central de la semana turística de Chepén, conforme a la Autorización Municipal Nº 011- 2012-MPCH, de fecha 21 de agosto de 2012 (foja 40); y iii) El recibo, de fecha 10 de setiembre de 2012, mediante el cual la regidora María del Carmen Cubas Cáceres recibió de Sandra Jhanet Sánchez Vásquez la suma de S/ 18 000,00 nuevos, por donación para la celebración de las actividades por la quincuagésimo tercera semana turística de Chepén (foja 23). De lo señalado, se tiene por necesario que este órgano cumpla con emitir el pronunciamiento correspondiente. 9. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral observa que el Concejo Municipal de Chepén no ha cumplido con acompañar las copias certifi cadas de las piezas procesales relacionadas con los hechos materia de imputación y que obran, o deben obrar, en el acervo documentario de la municipalidad; asimismo, las piezas procesales ofrecidas y exhibidas por parte del abogado defensor de los regidores cuestionados, quien, conforme a su dicho, se comprometió a entregarlas de manera regular (fojas 9). En tal sentido, corresponde exhortar a los funcionarios y autoridades ediles competentes a disponer la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones materia de controversia. A tenor de lo expuesto, de autos tenemos que el Concejo Municipal de Chepén no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que los regidores María del Carmen Cubas Cáceres y Óscar Saúl Lezama Mendoza incurrieron en las causales de vacancia denunciadas por Joel Alí Quiroz Vásquez. En suma, el Acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 24 de enero de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia contra los regidores antes mencionados, carecen de una debida motivación y vulneraron los principios de impulso de ofi cio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado hasta que el concejo municipal tomó conocimiento del pedido de vacancia, a fi n de que el referido concejo convoque nuevamente a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia interpuesta por Joel Alí Quiroz Vásquez, y previo a ello, requiera o detente la documentación necesaria señalada en el fundamento 7 de la presente resolución, y la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos y debidamente motivada. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 24 de enero de 2013, y devolver los actuados al Concejo Municipal de Chepén, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 24 de enero de 2013, emitido en el procedimiento de vacancia seguido contra María del Carmen Cubas Cáceres y Óscar Saúl Lezama Mendoza, regidores del Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por las causales establecidas en el artículo 11 y 22, numeral 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Chepén, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones, oportunamente: 1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notifi cada la presente. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro regidor, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las fi rmas de todos los asistentes al acto señalado. 4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente. 5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certifi cadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación: 5.1. Las constancias de notifi cación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración. 5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada. 5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3,15% de la Unidad Impositiva Tributaria (S/.116,55).