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El Peruano Viernes 21 de junio de 2013 497648 recibido dinero por concepto de una fi esta autorizada por resolución municipal y haber distribuido el dinero a su mejor parecer, informando posteriormente de ello solo al alcalde. Con respecto al segundo por haber recibido la suma de S/ 1 500,00 nuevos soles, con el fi n de realizar una actividad ajena a su condición de regidor. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: a. Si el acuerdo de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 24 de enero de 2013, contiene una debida motivación, resultado de la observancia de los principios de verdad material e impulso de ofi cio en la sustanciación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados confi guran las causales de vacancia previstas en el artículo 11 y 22, numeral 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de la que está regida la potestad sancionadora de la administración pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la decisión que fi nalmente se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como el de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. Los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, las cuales son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, al suponer la afectación de derechos de la misma, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 090-2004-AA/TC y 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. Es necesario resaltar que de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento, en sede administrativa, supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 4. De otro lado, es necesario agregar que, conforme se señala en el artículo 102 de la LPAG, se señala el contenido de un acta de sesión emitida por un órgano colegiado, en la cual, entre otros puntos, debió consignarse el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 5. En tal sentido, los miembros que integran el concejo municipal tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, todo lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales que se derivaran de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo de aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Respecto del procedimiento ante el Concejo Provincial de Chepén 6. En el caso concreto, el Concejo Provincial de Chepén, al tomar el Acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 24 de enero de 2013, no ha motivado sufi ciente ni adecuadamente su decisión de desestimar el pedido de vacancia presentado contra dos de sus integrantes. En efecto, de la revisión del acta de sesión extraordinaria, de fecha 24 de enero de 2013 (fojas 5 a 11), se constata que si bien es cierto ha existido un debate, este no ha sido útil, por cuanto, la decisión del Concejo Provincial de Chepén, que acordó desestimar la vacancia, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre cada uno de los hechos imputados y de los respectivos descargos, en atención, claro está, de las causales de vacancia invocadas, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, así no se haya determinado con exactitud la responsabilidad o no de los regidores cuestionados. 7. Con respecto a esto último, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte también que durante el procedimiento de vacancia, el Concejo Provincial de Chepén ha observado una actitud contemplativa, de renuncia a su obligación legal de reunir los elementos de juicio necesarios para establecer la verdad material de la denuncia formulada, al no haber exigido al abogado defensor de los regidores cuestionados que entregue en plena sesión extraordinaria, los originales o copias certifi cadas de los documentos en que basó sus argumentos de defensa. Así, por ejemplo, i) no se determinó fehacientemente si se constituyó el comité de la quincuagésima tercera semana turística de Chepén, cuál fue su fi nalidad altruista, quiénes fueron sus miembros y cuáles sus funciones, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 111, 112 y 113 del Código Civil; ii) no se determinó si la entrega de la suma de S/ 18 000,00 nuevos soles, se realizó mediante un contrato de donación, es decir, a título gratuito, si la modalidad de la donación fue verbal o por escrito, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 1621, 1623 y 1624 del Código Civil, si fue aceptada por el comité de la semana turística de Chepén o aprobada por el Consejo Provincial de Chepén, y cuál fue el destino que se le fi jó, de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 66 y 68 de la LOM; iii) no se obtuvo la resolución de alcaldía del mes de agosto de 2012, en la cual se habría designado a la regidora cuestionada como tesorera del citado comité, conforme lo señaló el abogado defensor de los regidores cuestionados; iv) no se