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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495303 Que, mediante el Informe Nº 009-2013-MTC/15.03. pvc de fecha 10 de abril de 2013, el inspector concluye que con respecto a la infraestructura, La Escuela, cumple con las condiciones mínimas que establece el numeral 43.3 del artículo 43 de El Reglamento; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 281-2013- MTC/15.03.A.A, procede emitir el acto administrativo correspondiente; Que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; y la Ley Nº 29370 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la empresa denominada BREVETES PERÚ SAC, en su calidad de Escuela de Conductores Integrales, la ampliación de un aula de clase teórica, en el local ubicado en Jirón Trinidad Morán Nº 704, Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, con la misma plana docente, fl ota vehicular y en el mismo horario autorizado mediante Resolución Directoral Nº 1449-2011-MTC/15 y modifi catorias. Artículo Segundo.- Remitir a la Superintendencia de Transportes Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial la ejecución de la presente Resolución. Artículo Cuarto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la empresa denominada BREVETES PERÚ SAC, los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 934543-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Disponen que la obligación establecida en el artículo 79° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberá realizarse a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 073-2013-OS/CD Lima, 16 de mayo del 2013 El Memorando N° GFHL/DPD-997-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante el artículo 79 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM y modifi cado por el Decreto Supremo N° 012-2007-EM, se estableció que los Distribuidores Mayoristas, los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, los Comercializadores de Combustibles de Aviación y los Distribuidores Minoristas, remitirán mensualmente al OSINERGMIN, según corresponda, la siguiente información de cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen: a) Volúmenes diarios de venta; b) Transferencias entre Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto o Terminales y los destinatarios de la mismas, según corresponda; c) Recibos diarios y los orígenes de los mismos; y d) Existencia diaria inicial y la media mensual mínima; Que, el mencionado artículo dispone además que la información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado, en los formatos y medios tecnológicos que OSINERGMIN determine; Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 562-2002-OS/CD, de fecha 13 de marzo de 2002, se aprobó el Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a la Comercialización en el Subsector Hidrocarburos (SPIC), el cual estableció, entre otros, los plazos, formatos y medios tecnológicos para el reporte mensual de la información a cargo de los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas a que se refi ere el artículo 79, descrito en los párrafos precedentes; Que, a fi n de dar cumplimiento a la normativa vigente, corresponde establecer que los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones y los Comercializadores de Combustibles de Aviación deberán cumplir con presentar la información exigida en el artículo 79 del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), creado por OSINERGMIN, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 048-2003-OS/CD, a fi n de supervisar las órdenes de pedido de combustibles; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 014- 2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los