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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2013 (23/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495313 ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0056-2013-JNE, del 22 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Adelio Inocente Huaranga, confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 014-2012-MDP/CM, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Nº 013-2012-MDP/ CM, que declaró la vacancia de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La referida resolución se sustentó, entre otros argumentos, en los siguientes: a. Existe un contrato cuyo objeto es un bien municipal, el cual, en este caso, se trata de un cafetín municipal. b. Se acreditó la intervención del alcalde Adelio Inocente Huaranga, en calidad de transferente, toda vez que dicha autoridad suscribió un contrato de arrendamiento con Jenny Luz Vilcas Quichca. Asimismo, se acreditó la existencia de interés directo por parte del alcalde, pues dicho contrato de arrendamiento fue producto del acuerdo arribado extrajudicialmente el 7 de noviembre de 2011, en que, por un lado, Jenny Luz Vilcas Quichca, en calidad de denunciante, se desistía de las denuncias presentadas contra la antes mencionada autoridad edil, y la autoridad cuestionada se comprometía a la entrega del alquiler de dicho inmueble. c. Se advierte un confl icto de intereses por parte del alcalde distrital, toda vez que se ha visto benefi ciado con el alquiler de un bien municipal, lo cual se materializó con el retiro de las denuncias formuladas en su oportunidad por Jenny Luz Vilcas Quichca. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 15 de febrero de 2013, Adelio Inocente Huaranga interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0056-2013-JNE, alegando fundamentalmente, lo siguiente: a. Jenny Luz Vilcas Quichca no ha cumplido con presentar formalmente ningún escrito de desistimiento de las denuncias presentadas en julio y setiembre de de 2011, contra Adelio Inocente Huaranga, encontrándose estas en trámite. b. El desistimiento de la denuncia que se alude en el acuerdo extrajudicial, es nulo de pleno derecho, al ser su objeto jurídicamente imposible, teniéndose en cuenta que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y no la denunciante. c. El contrato de arrendamiento del cafetín municipal a Jenny Luz Vilcas Quichca, suscrito para el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2012, se trata de una renovación de contrato, bajo las mismas condiciones y la merced conductiva del contrato suscrito entre las mismas partes el 16 de febrero de 2011. d. La arrendataria ha cumplido con cancelar oportunamente a la tesorería de la Municipalidad Distrital de Pozuzo la merced conductiva pactada, lo que no ha sido valorado ni tenido en cuenta al momento de emitir la resolución materia de impugnación. e. Se ha interpretado, de manera equivocada, la causal prevista en el artículo 63 de la LOM, pues, en este caso, no existe la doble condición de autoridad y contratante, sino que se trata por un lado del alcalde como representante de la municipalidad, y por el otro lado, de una tercera persona como arrendador y arrendataria, respectivamente, no existiendo así confl icto de intereses. No se advierte a la vez transferencia de bienes, ni que se haya desprotegido el patrimonio municipal. Asimismo, no existe razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tenía algún interés personal en relación a un tercero. f. Finalmente, se hace referencia a que en los considerandos 12, 13 y 14 de la resolución materia de impugnación se ha consignado, de manera incorrecta, el nombre de la arrendataria Jenny Luz Vilcas Quichca como Jenny Luz Vilcas Huaranga. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0056-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Respecto del error material en que incurre la recurrida 1. La Resolución Nº 0056-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, ha incurrido en error material al consignar en sus considerandos 12, 13 y 14 el nombre de Jenny Luz Vilcas Huaranga, cuando en realidad debe decir “Jenny Luz Vilcas Quichca”. 2. Por consiguiente, en aplicación supletoria del artículo 407 del Código Procesal Civil, por tratarse de un error material evidente, corresponde efectuar las precisiones del caso, dejándose expresa constancia de que no se modifi ca el contenido ni el sentido de la decisión expresada en la Resolución Nº 0056-2013-JNE, del 22 de enero de 2013. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 3. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 4. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 5. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que no se han valorado sus argumentos y no se han expuesto los motivos que sustentan, a partir de lo que obra en el expediente, la conclusión a la que arriba este órgano colegiado, en el sentido de que sí existió interés por parte del alcalde Adelio Inocente Huaranga al suscribir un contrato de arrendamiento y disponer de un bien municipal a cambio de que, en este caso, la arrendataria, se desistiera de las denuncias presentadas contra dicha autoridad, existiendo, por ende, confl icto de intereses.