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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495315 en contra de la Resolución Nº 056-2013-JNE, son los siguientes: 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. La causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63, no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención. 3. El confl icto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, por ejemplo, un alcalde, y la de un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confl icto entre defender el interés público municipal que por razón de su cargo, debe perseguir el interés particular que, como todo contratante, persigue. 4. Atendiendo a ello, considero que con el accionar de Adelio Inocente Huaranga, alcalde distrital de Pozuzo, no se ha generado tal confl icto entre el interés particular del alcalde y el interés de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, ya que en los documentos que obran en el expediente se aprecia que se siguió el proceso establecido para tal efecto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad, es decir, se alquiló el local municipal en mérito a una solicitud de parte, respetando los montos que habían sido previamente establecidos, tanto para el alquiler mensual como para la garantía, así como los demás requisitos, por lo que el patrimonio municipal no se vio desprotegido con el actuar de la autoridad edil. 5. Adicionalmente, cabe mencionar que no se acreditó que el alcalde obtuviera benefi cio alguno con la celebración del contrato, pues, la arrendataria no se desistió de la denuncia que interpuso en contra del alcalde, y aun cuando hubiera presentado su desistimiento, este acto constituye un imposible jurídico, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y la persecución de la acción penal le corresponde exclusivamente a dicha institución. 6. De lo anterior, pese a que en un primer momento este Supremo Tribunal Electoral declaró la vacancia del alcalde distrital de Pozuzo, se debe precisar que al momento de emitir dicha decisión no se ponderó si efectivamente existía un confl icto entre el interés propio y directo de la autoridad como particular o por interpósita persona y el interés de la municipalidad que representa. Entonces, al no existir concordancia lógica entre los hechos acreditados y la consecuencia jurídica (vacancia), la recurrida adolece de una motivación insufi ciente, razón por la cual se habría incurrido en una vulneración al debido proceso. 7. Por ello, al quedar claro que la decisión adoptada en la resolución recurrida carece de una debida motivación, hecho que supone una vulneración del debido proceso, que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 056-2013-JNE. Por tales motivos, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso, interpuesto por Adelio Inocente Huaranga contra la Resolución Nº 056-2013-JNE. S. VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 940874-2 Confirman la Res. N° 104-A-2013-JNE, que revocó la Res. Nº 090-2012-ROP/ JNE, y reformándola, declaró fundadas tachas interpuestas RESOLUCIÓN Nº 0370-2013-JNE Expediente Nº J-2012-01507 PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de abril de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, contra la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, que declaró fundado los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios, promotor del movimiento regional en vías de inscripción Unidos Construyendo, y Luis Oberti García Alberca, en el procedimiento de la solicitud de cambio de denominación de Construyendo Región por el de Unidos Construyendo, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Hechos generales 1. José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región solicitó por tercera vez, el 19 de setiembre de 2012, el cambio de denominación de su movimiento regional, ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), por lo que procedió a publicar la síntesis de su solicitud en el diario La República de la región Piura y en el Diario Oficial El Peruano. En vista de ello, Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramírez Fernández y Luis Oberti García Alberca formularon sus tachas respectivas, manifestando que su movimiento regional ya había iniciado las gestiones de inscripción, al haber adquirido, el 9 de julio de 2012, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), el kit electoral con el nombre de Unidos Construyendo. 2. Con fecha 26 de octubre de 2012, por Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE, el ROP declaró infundadas las tachas interpuestas contra la solicitud de cambio de denominación, la que en grado de apelación fue revocada por Resolución Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, fundamentándose esencialmente en lo siguiente: - El procedimiento de inscripción, que se presenta en un solo acto, a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento del ROP, está referido a un aspecto netamente formal. - La adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de fi rmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar materialmente el trámite de inscripción de una organización política. - El movimiento regional Unidos Construyendo inició su procedimiento de inscripción el 9 de julio de 2012, al haber adquirido en esa fecha su kit electoral, por lo