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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2013 (23/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495316 que el movimiento regional Construyendo Región, en el trámite de la solicitud de cambio de denominación, debió haber considerado la prohibición señalada en el artículo 6, literal c, numeral 1, de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). Argumentos del Recurso Extraordinario El recurrente alega que la Resolución Nº 104-A- 2013-JNE ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones como garantía fundamental del derecho constitucional a la seguridad jurídica, por cuando se habría efectuado una inadecuada valoración de los documentos y medios probatorios aportados por las partes, lo que supone una vulneración de su derecho al debido proceso. Sustenta su pretensión en lo siguiente: - La Resolución Nº 986-2012-JNE señala que el procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de la solicitud respectiva ante el ROP. Por ello la organización política Unidos Construyendo, al no haber presentado dicha solicitud no puede oponerse al cambio de denominación, puesto que la denominación de Unidos Construyendo no está siendo utilizada por ninguna organización política inscrita ni en proceso de inscripción. - La adquisición del kit electoral representa una simple expectativa de presentación de una solicitud de una organización política, por lo que no puede ni debe tener preferencia o supremacía sobre un derecho adquirido legalmente por una organización política inscrita ante el ROP, respecto al cambio de denominación. - La sede electoral en la cual se ventila el presente confl icto, es sólo de competencia del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, y de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, por lo que erróneamente se puede considerar a la Sunarp y al Indecopi como organizaciones en las cuales se pueda sustentar alguna posición respecto al registro de un nombre y/o denominación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida en el presente caso es determinar si la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, que declaró fundado los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS La procedencia del recurso extraordinario para la revisión de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente invoca afectación del debido proceso por cuanto, con la emisión de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, se habría afectado el derecho a la motivación de las resoluciones como garantía fundamental del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso en concreto, es importante precisar que dentro del conjunto de garantías mínimas del debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital importancia en el presente caso, ya que es este el derecho que el impugnante señala como vulnerado y por el que acude a esta instancia en pos de tutela. La doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración. En todo Estado constitucional y democrático, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y con la STC Nº 00728-2008-PHC/TC (fojas 6 y ss.). La adecuada motivación, debe ser entendida entonces como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento. 5. De la revisión de los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no ha precisado en su recurso extraordinario cuál ha sido el defecto de la supuesta vulneración al derecho de la motivación de la resolución impugnada, ni ha mencionado cuál o qué medio probatorio ha sido inadecuadamente valorado; solo se ha limitado a cuestionar el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pretendiendo de esta manera que el colegiado efectúe una nueva valoración de los hechos y de las normas, que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelación, por lo que dicha pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente cuestiona fundamentalmente que no se ha seguido el criterio adoptado en la Resolución Nº 986-2012-JNE, y al contrario, se haya aplicado más bien un nuevo criterio. Sobre este punto, es importante precisar que las interpretaciones del derecho constituyen un proceso evolutivo, por lo que, tanto las condiciones de aplicación como la propia opinión de los magistrados son cuestiones que pueden variar en el tiempo. En tal sentido, en ejercicio de su atribución constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones sobre materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución), este órgano electoral tiene legitimidad para valorar estas materias en su integridad, más allá de los aspectos formales, en aras de tutelar los derechos de participación política de los ciudadanos que pretenden inscribir sus organizaciones políticas, para evitar que puedan verse afectados por una interpretación equivocada de los alcances de la normativa vigente. Las interpretaciones y decisiones emitidas por este organismo electoral son obligatorios; no obstante ello, el colegiado electoral, al variar su criterio en el presente proceso, lo hizo mediante una resolución debidamente motivada y