Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2013 (23/05/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

495316
que el movimiento regional Construyendo Region, en el tramite de la solicitud de cambio de denominacion, debio haber considerado la prohibicion senalada en el articulo 6, literal c, numeral 1, de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos (en adelante LPP). Argumentos del Recurso Extraordinario El recurrente alega que la Resolucion Nº 104-A2013-JNE ha vulnerado el derecho a la motivacion de las resoluciones como garantia fundamental del derecho constitucional a la seguridad juridica, por cuando se habria efectuado una inadecuada valoracion de los documentos y medios probatorios aportados por las partes, lo que supone una vulneracion de su derecho al debido proceso. Sustenta su pretension en lo siguiente: - La Resolucion Nº 986-2012-JNE senala que el procedimiento de inscripcion se inicia con la MORDAZA de la solicitud respectiva ante el ROP. Por ello la organizacion politica Unidos Construyendo, al no haber presentado dicha solicitud no puede oponerse al cambio de denominacion, puesto que la denominacion de Unidos Construyendo no esta siendo utilizada por ninguna organizacion politica inscrita ni en MORDAZA de inscripcion. - La adquisicion del kit electoral representa una simple expectativa de MORDAZA de una solicitud de una organizacion politica, por lo que no puede ni debe tener preferencia o supremacia sobre un derecho adquirido legalmente por una organizacion politica inscrita ante el ROP, respecto al cambio de denominacion. - La sede electoral en la cual se ventila el presente conflicto, es solo de competencia del MORDAZA Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que erroneamente se puede considerar a la Sunarp y al Indecopi como organizaciones en las cuales se pueda sustentar alguna posicion respecto al registro de un nombre y/o denominacion. CUESTION EN DISCUSION La cuestion controvertida en el presente caso es determinar si la Resolucion Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, que declaro fundado los recursos de apelacion interpuestos por MORDAZA MORDAZA Atkins Lerggios y MORDAZA Oberti MORDAZA MORDAZA, ha transgredido el derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS La procedencia del recurso extraordinario para la revision de las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitucion ha senalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De alli que, mediante la Resolucion Nº 306-2005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado

El Peruano Jueves 23 de MORDAZA de 2013

aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente invoca afectacion del debido MORDAZA por cuanto, con la emision de la Resolucion Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, se habria afectado el derecho a la motivacion de las resoluciones como garantia fundamental del derecho constitucional a la seguridad juridica. Analisis del caso concreto 4. MORDAZA de analizar el caso en concreto, es importante precisar que dentro del conjunto de garantias minimas del debido MORDAZA se encuentra el derecho a la motivacion de las resoluciones, que adquiere MORDAZA importancia en el presente caso, ya que es este el derecho que el impugnante senala como vulnerado y por el que acude a esta instancia en pos de tutela. La doctrina considera que la motivacion supone la exteriorizacion obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolucion de la administracion. En todo Estado constitucional y democratico, la motivacion debida de las decisiones de las entidades publicas -sean o no de caracter jurisdiccional­ es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivacion debida constituye una garantia fundamental en los supuestos en que con la decision emitida se afecta de manera negativa la esfera o situacion juridica de las personas. Asi, toda decision que carezca de una motivacion adecuada, suficiente y congruente, constituira una decision arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politica del Peru y con la STC Nº 00728-2008-PHC/TC (fojas 6 y ss.). La adecuada motivacion, debe ser entendida entonces como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de derecho en el que la proteccion de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Asi, por un lado tenemos que una resolucion debidamente motivada brinda seguridad juridica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento. 5. De la revision de los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no ha precisado en su recurso extraordinario cual ha sido el defecto de la supuesta vulneracion al derecho de la motivacion de la resolucion impugnada, ni ha mencionado cual o que medio probatorio ha sido inadecuadamente valorado; solo se ha limitado a cuestionar el criterio adoptado por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, pretendiendo de esta manera que el colegiado efectue una nueva valoracion de los hechos y de las normas, que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelacion, por lo que dicha pretension resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente cuestiona fundamentalmente que no se ha seguido el criterio adoptado en la Resolucion Nº 986-2012-JNE, y al contrario, se MORDAZA aplicado mas bien un MORDAZA criterio. Sobre este punto, es importante precisar que las interpretaciones del derecho constituyen un MORDAZA evolutivo, por lo que, tanto las condiciones de aplicacion como la propia opinion de los magistrados son cuestiones que pueden variar en el tiempo. En tal sentido, en ejercicio de su atribucion constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones politicas y demas disposiciones sobre materia electoral (articulo 178, numeral 3, de la Constitucion), este organo electoral tiene legitimidad para valorar estas materias en su integridad, mas alla de los aspectos formales, en aras de tutelar los derechos de participacion politica de los ciudadanos que pretenden inscribir sus organizaciones politicas, para evitar que puedan verse afectados por una interpretacion equivocada de los alcances de la normativa vigente. Las interpretaciones y decisiones emitidas por este organismo electoral son obligatorios; no obstante ello, el colegiado electoral, al variar su criterio en el presente MORDAZA, lo hizo mediante una resolucion debidamente motivada y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.