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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495320 e) Al respecto, el artículo 3, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que uno de los requisitos del acto administrativo es la motivación, e indica que dicho acto “debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, por lo que, tal como fluye de autos, en el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 6 de diciembre de 2012, el Concejo Provincial de Huari no se pronunció sobre todos los extremos de la solicitud de vacancia pero, a pesar de ello, rechazó la respectiva solicitud solamente en base a la aceptación de la responsabilidad, por parte del alcalde, por la contratación del padre de la regidora, pero sin considerar que esta se opuso únicamente a dicho vínculo, soslayando que no se pronunció sobre el de su tío. Consecuentemente, dicho acuerdo contiene una motivación insuficiente. 11. En esa línea de ideas, el acuerdo apelado incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10, numeral 2, de la LPAG, por lo que corresponde declararlo nulo y devolver los actuados al Concejo Provincial de Huari, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual el referido concejo resolverá la solicitud de vacancia pronunciándose sobre la presunta injerencia que habría realizado la regidora Nancy Trujillo Espinoza para la contratación de su padre y de su tío, por parte del municipio al que representa. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Provincial de Huari, a fi n que renueve dicho acto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia de Nancy Trujillo Espinoza en el cargo de regidora del Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procesales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia antes mencionada, y DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huari para que proceda, observando lo señalado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 940874-4 Confirman Acuerdo Municipal N° 136- 2012-MDCGAL-CM, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 382-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00058 GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA Lima, dos de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edwin Néstor Benito Copa contra el Acuerdo Municipal Nº 136-2012- MDCGAL-CM, de fecha 3 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Licetty Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbhet Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca y William Velásquez Chipana, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Edwin Néstor Benito Copa y otros ciudadanos, con fecha 18 de octubre de 2012, solicitaron la vacancia de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Licetty Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbhet Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca y William Velásquez Chipana, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas. En la solicitud de vacancia se alegó lo siguiente: a. En la sesión ordinaria del 1 de agosto de 2011, el pleno del concejo municipal aprobó, por ocho votos a favor y una abstención, el pedido para que se modifi quen los proyectos priorizados en el presupuesto institucional de apertura (PIA) del año fi scal 2011, y dispuso que la ejecución de estos proyectos se realice bajo la modalidad de administración directa, por lo que se confi gura la prohibición expresa de que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos. b. Lo aprobado en dicha sesión ordinaria, y que se plasmó en el Acuerdo Municipal Nº 076-2011-MDCGAL, constituye un acto administrativo que no está contemplado en las funciones del concejo municipal establecidas en el artículo 9 de la LOM. Respecto a los descargos presentados por los regidores Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni y Juan Alberto Seminario Machuca Los referidos regidores presentaron sus descargos contra la solicitud de vacancia, señalando que, mediante la Resolución Nº 213-2012-JNE, de fecha 26 de abril de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a una solicitud de vacancia sustentada en base a los mismos argumentos que son materia del presente expediente, por lo que, en aplicación del principio non bis in ídem, carece de objeto emitir nuevo pronunciamiento.