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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495317 razonada, con la adecuada justifi cación, lejos de toda arbitrariedad. 7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, valorando dichas cuestiones, en la resolución materia del presente recurso, con la fi nalidad de velar por la seguridad jurídica de todas las organizaciones políticas en vías de inscripción, consideró que el artículo 13 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que señala que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus fi rmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral, esto es, dos años a partir de su adquisición, según reza el artículo 5 de la LPP. 8. Por otro lado, es impertinente emitir pronunciamiento alguno sobre lo alegado por la agrupación política recurrida, respecto a que la Sunarp y el Indecopi no son organismos integrantes del Sistema Electoral, por cuanto este tema no está en discusión, máxime si el artículo 177 de la Constitución Política del Estado, señala que el referido Sistema Electoral está conformado por la ONPE, el Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones. Cada organismo electoral actúa con total autonomía dentro de sus atribuciones, y puede solicitar, como en el caso de autos, las certifi caciones negativas pertinentes, con la fi nalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, como lo hace la ONPE en el trámite de venta del kit electoral. Por tales fundamentos, y al no haberse probado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser declarado infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, formulado por José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, que revocó la Resolución Nº 090- 2012-ROP/JNE, de fecha 26 de octubre de 2012, y reformándola, declaró fundadas las tachas interpuestas por el promotor Luis Alberto Atkins Lerggios, del movimiento regional en vías de inscripción, Unidos Construyendo, Juan Telmo Ramírez Fernández y Luis Oberti García Alberca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General El VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Expediente Nº J-2012-01507 PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO 1. A través de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundados, por mayoría, los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca; en consecuencia, se revocó la Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE, de fecha 26 de octubre de 2012, y reformándola, se declararon fundadas las tachas interpuestas por Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramírez Fernández y Luis Oberti García Alberca. 2. Sin embargo, en dicha oportunidad el suscrito emitió su voto en discordia, a través del cual consideró que el recurso de apelación interpuesto debía declararse infundado, y por ende, debía confi rmarse la decisión del ROP de declarar infundadas las tachas presentadas. La decisión que emití en aquella ocasión respondía a los siguientes hechos: i) El procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de la solicitud respectiva ante el ROP, lo cual evidenciaba, en el caso de autos, que al no haber presentado el promotor de Unidos Construyendo dicha solicitud, no podía oponerse al cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, puesto que la denominación Unidos Construyendo no estaba siendo utilizada por ninguna organización política inscrita ni en proceso de inscripción. ii) Si bien era cierto que, con fecha 15 de noviembre de 2012, el personero legal alterno de Unidos Construyendo presentó la solicitud de inscripción, también era cierto que dicha presentación fue posterior a la solicitud de cambio de denominación (19 de setiembre de 2012), así como a la de la presentación de tachas (9 y 18 de octubre de 2012), de la resolución del ROP que resolvió las tachas 26 de octubre de 2012), e incluso mucho después, de la presentación del recurso de apelación (6 de noviembre de 2012). iii) La adquisición del kit electoral no da inicio al procedimiento administrativo de inscripción, pues solo constituye, entre otros, uno de los requisitos que el representante de la organización política debe adjuntar al momento de presentar la solicitud de inscripción ante el registro correspondiente. En ese sentido, mal se haría al afi rmar que la adquisición de dicho kit genera, per se, derechos u obligaciones respecto a la denominación de una organización política. iv) La adquisición de un kit electoral representa una simple expectativa de presentación de una solicitud de una organización política ante el ROP, no teniéndose la certeza de que dicha solicitud sea efectivamente ingresada ante el registro respectivo y concluya fi nalmente en la inscripción correspondiente. 3. Al no estar de acuerdo con la resolución emitida en mayoría, José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, interpuso el presente recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones. 4. Teniendo en cuenta ello, y desde mi perspectiva, se advierte que, en efecto, no existió una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados y aportados en el caso de autos, razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada respecto a amparar las tachas presentadas por Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramírez Fernández y Luis Oberti García Alberca, y en consecuencia, amparar el recurso de apelación interpuesto por los antes citados, ha vulnerado el principio y derecho constitucional del debido proceso. Por lo tanto, ratifi co, en todos sus extremos, los fundamentos de mi