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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495314 Análisis del caso concreto 6. El recurrente sostiene que Jenny Luz Vilcas Quichca no ha presentado formalmente desistimiento de las denuncias presentadas en julio y setiembre de 2011, en su contra, encontrándose estas actualmente en trámite, por lo que no se habría benefi ciado con el retiro de la acusación. Al respecto, en la resolución impugnada se ha determinado la existencia de un acuerdo extrajudicial suscrito entre el alcalde distrital Adelio Inocente Huaranga y Jenny Luz Vilcas Quichca, el 7 de noviembre de 2011, fecha en que esta última, en calidad de denunciante, se desistía de las denuncias presentadas contra la autoridad edil, y dicho alcalde se comprometía a la entrega en alquiler de un inmueble, en este caso, un cafetín municipal (fojas 75). Como consecuencia de tal acuerdo extrajudicial, se suscribió el contrato de arrendamiento con Jenny Luz Vilcas Quichca, acreditándose así el interés, por parte del alcalde cuestionado, en que se fi rmara el referido contrato (fojas 53). En ese sentido, la presentación o no, de manera formal, de algún desistimiento por parte de Jenny Luz Vilcas Quichca, ante el órgano competente, de manera alguna repercute en la existencia de interés, por parte de dicha autoridad, en la suscripción del contrato de arrendamiento del cafetín municipal, pues tal contrato fue suscrito a cambio de que un tercero consignara su voluntad de desistirse de las denuncias antes referidas, lo que fue consignado en un documento previo como el acuerdo extrajudicial. 7. Con relación a que el desistimiento de la denuncia que se alude en el acuerdo extrajudicial, del 7 de noviembre de 2011, sería nulo, debe señalarse que este Supremo Tribunal Electoral no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la validez o no de dicho acto. Sin perjuicio de ello, como se ha indicado en el considerando anterior, se encuentra debidamente acreditado el interés del alcalde distrital en la suscripción del contrato de arrendamiento con un tercero, el cual se dio como consecuencia de un acuerdo previo con este último para la obtención de un benefi cio, en este caso, el desistimiento de las denuncias presentadas contra tal autoridad. 8. El recurrente también alegó que el contrato de arrendamiento suscrito entre el alcalde cuestionado y Jenny Luz Vilcas Quichca era en realidad una renovación de contrato de uno suscrito el 16 de febrero de 2011, con vencimiento al 30 de junio de 2011. Al respecto, debe indicarse que dicho alegato carece de sustento, teniéndose en cuenta que del acuerdo extrajudicial del 7 de noviembre de 2011, suscrito entre Adelio Inocente Huaranga, como alcalde distrital, y Jenny Luz Vilcas Quichca, se consigna de manera clara, que dicha autoridad entregaba en alquiler un local comercial de propiedad de la municipalidad, haciéndose un primer contrato desde el 1 de diciembre de 2011 al 1 de diciembre de 2012, descartándose así que este se trate de una renovación. 9. En cuanto al alegato consistente en que la arrendataria Jenny Luz Vilcas Quichca habría efectuado el pago de la merced conductiva de manera directa en la tesorería de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, y que ello no habría sido valorado al momento de emitirse la resolución materia de impugnación, debe señalarse que si bien es cierto no se ha hecho mención de tal situación en la Resolución Nº 0056-2013-JNE, también es cierto que lo que este Supremo Tribunal Electoral estableció en la misma fue que el benefi cio obtenido por el alcalde cuestionado, al suscribir el contrato de arrendamiento con Jenny Luz Vilcas Quichca, radicó en que, a cambio de dicha suscripción, esta última se desistía de las denuncias presentadas contra tal autoridad, por lo que la acreditación o no de los pagos alegados por el recurrente no repercuten de manera alguna en lo antes detallado. Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que en los presentes autos se advierte la cancelación de tan solo seis meses de pago de la merced conductiva pactada en el contrato de arrendamiento antes referido, cuando el periodo de arrendamiento fue por un año (fojas 54). 10. En cuanto a una supuesta mala interpretación de la causal prevista en el artículo 63 de la LOM, en la resolución materia de impugnación, es decir, al no darse en este caso, la doble condición de autoridad y contratante con la municipalidad, cabe mencionar que, materialmente, lo que pretende el recurrente es un nuevo análisis de la controversia jurídica sobre la base de un parámetro distinto al utilizado por este órgano colegiado. Conforme a la reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, la presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 11. En este caso se advierte que el alcalde cuestionado suscribió un contrato de arrendamiento con Jenny Luz Vilcas Quichca, respecto a un inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Pozuzo. El referido contrato se suscribió a cambio de que dicha persona se desistiera de las denuncias presentadas contra tal autoridad, esto en mérito del acuerdo extrajudicial suscrito entre los mismos, el 7 de noviembre de 2011. Así, se colige que se ha benefi ciado a Jenny Luz Vilcas Quichca al transferirle la posesión del cafetín municipal mediante dicho contrato, teniendo la autoridad cuestionada interés en que así suceda, por cuanto ello se efectuaba a cambio del respectivo desistimiento, existiendo, por ende, confl icto de intereses por parte del alcalde distrital, al hacer prevalecer su interés directo frente a los intereses de la municipalidad, evidenciándose así una indebida protección a los bienes municipales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- PRECISAR que en los considerandos 12, 13 y 14, de la Resolución Nº 0056- 2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, debe decir el nombre “Jenny Luz Vilcas Quichca” y no “Jenny Luz Vilcas Huaranga”. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Adelio Inocente Huaranga, en contra de la Resolución Nº 0056-2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2012-1579 POZUZO - OXAPAMPA - PASCO VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales se debe declarar fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso, interpuesto por Adelio Inocente Huaranga,