Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2013 (23/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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Analisis del caso concreto 6. El recurrente sostiene que MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA no ha presentado formalmente desistimiento de las denuncias presentadas en MORDAZA y setiembre de 2011, en su contra, encontrandose estas actualmente en tramite, por lo que no se habria beneficiado con el retiro de la acusacion. Al respecto, en la resolucion impugnada se ha determinado la existencia de un acuerdo extrajudicial suscrito entre el MORDAZA distrital MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, el 7 de noviembre de 2011, fecha en que esta MORDAZA, en calidad de denunciante, se desistia de las denuncias presentadas contra la autoridad MORDAZA, y dicho MORDAZA se comprometia a la entrega en alquiler de un inmueble, en este caso, un cafetin municipal (fojas 75). Como consecuencia de tal acuerdo extrajudicial, se suscribio el contrato de arrendamiento con MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, acreditandose asi el interes, por parte del MORDAZA cuestionado, en que se firmara el referido contrato (fojas 53). En ese sentido, la MORDAZA o no, de manera formal, de algun desistimiento por parte de MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, ante el organo competente, de manera alguna repercute en la existencia de interes, por parte de dicha autoridad, en la suscripcion del contrato de arrendamiento del cafetin municipal, pues tal contrato fue suscrito a cambio de que un tercero consignara su voluntad de desistirse de las denuncias MORDAZA referidas, lo que fue consignado en un documento previo como el acuerdo extrajudicial. 7. Con relacion a que el desistimiento de la denuncia que se alude en el acuerdo extrajudicial, del 7 de noviembre de 2011, seria nulo, debe senalarse que este Supremo Tribunal Electoral no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la validez o no de dicho acto. Sin perjuicio de ello, como se ha indicado en el considerando anterior, se encuentra debidamente acreditado el interes del MORDAZA distrital en la suscripcion del contrato de arrendamiento con un tercero, el cual se dio como consecuencia de un acuerdo previo con este ultimo para la obtencion de un beneficio, en este caso, el desistimiento de las denuncias presentadas contra tal autoridad. 8. El recurrente tambien alego que el contrato de arrendamiento suscrito entre el MORDAZA cuestionado y MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA era en realidad una renovacion de contrato de uno suscrito el 16 de febrero de 2011, con vencimiento al 30 de junio de 2011. Al respecto, debe indicarse que dicho alegato carece de sustento, teniendose en cuenta que del acuerdo extrajudicial del 7 de noviembre de 2011, suscrito entre MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como MORDAZA distrital, y MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, se consigna de manera MORDAZA, que dicha autoridad entregaba en alquiler un local comercial de propiedad de la municipalidad, haciendose un primer contrato desde el 1 de diciembre de 2011 al 1 de diciembre de 2012, descartandose asi que este se trate de una renovacion. 9. En cuanto al alegato consistente en que la arrendataria MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA habria efectuado el pago de la MORDAZA conductiva de manera directa en la tesoreria de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, y que ello no habria sido valorado al momento de emitirse la resolucion materia de impugnacion, debe senalarse que si bien es MORDAZA no se ha hecho mencion de tal situacion en la Resolucion Nº 0056-2013-JNE, tambien es MORDAZA que lo que este Supremo Tribunal Electoral establecio en la misma fue que el beneficio obtenido por el MORDAZA cuestionado, al suscribir el contrato de arrendamiento con MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, radico en que, a cambio de dicha suscripcion, esta MORDAZA se desistia de las denuncias presentadas contra tal autoridad, por lo que la acreditacion o no de los pagos alegados por el recurrente no repercuten de manera alguna en lo MORDAZA detallado. Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que en los presentes autos se advierte la cancelacion de tan solo seis meses de pago de la MORDAZA conductiva pactada en el contrato de arrendamiento MORDAZA referido, cuando el periodo de arrendamiento fue por un ano (fojas 54).

El Peruano Jueves 23 de MORDAZA de 2013

10. En cuanto a una supuesta mala interpretacion de la causal prevista en el articulo 63 de la LOM, en la resolucion materia de impugnacion, es decir, al no darse en este caso, la doble condicion de autoridad y contratante con la municipalidad, cabe mencionar que, materialmente, lo que pretende el recurrente es un MORDAZA analisis de la controversia juridica sobre la base de un parametro distinto al utilizado por este organo colegiado. Conforme a la reiterada jurisprudencia del MORDAZA Nacional de Elecciones, la presencia de esta doble posicion por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y, segun criterio jurisprudencial asentado desde la Resolucion Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino tambien cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algun interes personal en que asi suceda. 11. En este caso se advierte que el MORDAZA cuestionado suscribio un contrato de arrendamiento con MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, respecto a un inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital de Pozuzo. El referido contrato se suscribio a cambio de que dicha persona se desistiera de las denuncias presentadas contra tal autoridad, esto en merito del acuerdo extrajudicial suscrito entre los mismos, el 7 de noviembre de 2011. Asi, se colige que se ha beneficiado a MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA al transferirle la posesion del cafetin municipal mediante dicho contrato, teniendo la autoridad cuestionada interes en que asi suceda, por cuanto ello se efectuaba a cambio del respectivo desistimiento, existiendo, por ende, conflicto de intereses por parte del MORDAZA distrital, al hacer prevalecer su interes directo frente a los intereses de la municipalidad, evidenciandose asi una indebida proteccion a los bienes municipales. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA Articulo Primero.- PRECISAR que en los considerandos 12, 13 y 14, de la Resolucion Nº 00562013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, debe decir el nombre "Jenny Luz MORDAZA Quichca" y no "Jenny Luz MORDAZA Huaranga". Articulo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en contra de la Resolucion Nº 0056-2013-JNE. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General Expediente Nº J-2012-1579 POZUZO - OXAPAMPA - PASCO MORDAZA EN DISCORDIA DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales se debe declarar fundado el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA,

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