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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495310 (…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…) (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo del año 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor, deudor, etcétera); y c) Si de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. En tal sentido, cabe mencionar que mediante Resolución Nº 082-2013-JNE, en su considerando 7 este Supremo Tribunal ha señalado que El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legitimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 5. De igual manera mediante Resolución Nº 671- 2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, manteniéndose dentro de los parámetros posibles de interpretación del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que se hayan visto benefi ciadas de manera irregular con el pago de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas de pactos colectivos al que no tienen derecho. Conforme a ello, el criterio jurisprudencial antes señalado ciñó bajo el ámbito de control del Jurado Nacional de Elecciones única y exclusivamente aquellos benefi cios laborales indebidamente percibidos por el alcalde, en razón de su origen en un convenio colectivo. Por tal motivo, teniendo en cuenta que los cuestionamientos presentados en contra del alcalde y de los regidores de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena están referidos, no a montos indebidamente percibidos por conceptos de bonifi caciones y gratifi caciones derivados de pactos colectivos, sino más bien a montos percibidos presuntamente de forma indebida por parte de las autoridades cuestionadas, por concepto de remuneración mensual y dietas, no resulta de aplicación en consecuencia, el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE por cuanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que las conductas imputadas se encuentren comprendidas dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 6. Así las cosas, habiendo quedado descartada la aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, a fi n de determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia imputada, por infracción a las restricciones a la contratación, corresponde examinar si en el caso de autos los elementos que confi guran la causal invocada se encuentran presentes, y en tal sentido, en primer lugar, se debe verifi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. En vista de ello, atendiendo a que la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores constituyen elemento esencial del contrato de trabajo de dichas autoridades, por ende, los cuestionamientos referidos a ella no constituyen causal de vacancia, sino que, al contrario, estamos frente al contrato de trabajo de la propia autoridad, supuesto de hecho que confi gura la excepción a la causal de vacancia invocada prevista en el artículo 63 de la LOM. En efecto, los hechos cuestionados, referidos a la remuneración del alcalde y a las dietas de los regidores, guardan estrecha relación con el régimen laboral de las referidas autoridades, se debe entender, en consecuencia, que dichos cuestionamientos, al estar referidos a las condiciones que rodean la relación laboral de las propias autoridades, no confi guran el primer elemento de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, en el caso de autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no ha quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, las conductas imputadas no pueden ser consideradas como causales de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos establecidos en el considerando primero de la presente resolución. 7. Por lo antes expuesto, atendiendo a que los cuestionamientos sobre la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores, conforme al criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, no están comprendidos bajo el ámbito de control de este Supremo Tribunal Electoral, y tomando en cuenta que tampoco se ha verifi cado la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, primer elemento confi gurativo de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, en consecuencia, el recurso de apelación, en este extremo, debe ser desestimado. Respecto a la causal establecida en el artículo 11, de la LOM 8. La solicitante de la vacancia, Delcy Rosario Flores Rodríguez, invoca en su pedido la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, para el presente caso. Cabe señalar que el mencionado artículo establece que Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad