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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (02/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Sábado 2 de noviembre de 2013 506381 3.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, manifi esta Luz del Sur que el Noveno Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, le concede la Medida Cautelar interpuesta, disponiendo se suspenda los efectos de las Resoluciones 132 y 055, en el extremo que disponían recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su Plan de Inversiones del periodo noviembre 2009 - diciembre 2012, hasta que se resuelva el principal. La recurrente extrae de la parte considerativa de la decisión judicial, la conclusión del Juzgado por la cual se afi rmaría la existencia de la verosimilitud del derecho invocado por Luz del Sur y cita extractos de la misma; Que, la recurrente sostiene que, no obstante la claridad del mandato judicial, la Resolución 196 ha dispuesto el inicio de un proceso de regulación con etapas, para dar cumplimiento del mandato cautelar, y muestra su desacuerdo indicando que, para dar cumplimiento inmediato de la Medida Cautelar, OSINERGMIN debe i) declarar nula la Resolución 196, debido a que incumple el mandato constitucional y legal de cumplimiento a las resoluciones judiciales sin interpretar o califi car sus términos, y ii) disponer que no se incluya en el pliego tarifario el cargo unitario de liquidación para Luz del Sur, ya que los efectos de la misma han quedado en suspenso por la medida cautelar; Que, citando lo dispuesto en el literal 2) del Artículo 139º de la Constitución Política y el Artículo 4º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Luz del Sur refi ere que la Resolución 196 no cumple con dichos preceptos normativos, en tanto que existe un claro y notorio deber de OSINERGMIN de acatar y dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la orden judicial, porque lo contrario implicaría responsabilidades. Cuestiona lo decidido en la Resolución 196, al considerar que se estaría interpretando que la empresa pretende quedarse con S/. 21,6 millones de los usuarios, lo que considera falso, y ello es objeto de análisis en la vía judicial contencioso – administrativa; Que, afi rma que, la Resolución 196 tiene por voluntad postergar el cumplimiento del mandato judicial, por medio de un procedimiento “ad hoc”, no previsto en la normativa vigente, exigiendo la recurrente el cumplimiento de la suspensión ordenada; Que, manifi esta que OSINERGMIN con la Resolución 196 va más allá de sus competencias legales, postergando la efi cacia de un mandato judicial y desconociendo la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que incurre en los vicios de ilegalidad contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como es de apreciar, Luz del Sur pretende la nulidad de la Resolución 196, y como consecuencia de ello, se disponga la inaplicación del cargo unitario de liquidación en los pliegos tarifarios para Luz del Sur; Que, sobre el particular, se verifi ca que la solicitud de nulidad de Luz del Sur planteada como recurso de reconsideración fue interpuesta dentro del plazo legal previsto, correspondiendo su análisis de conformidad con el Artículo 11.1 de la LPAG; Que, en ese orden, compete analizar si la actuación de OSINERGMIN se apartó o no del derecho y si ha incurrido en causal de nulidad, como alega la recurrente. Para estos efectos, observemos lo decidido por el Juzgado mediante su Resolución 1 del Cuaderno Cautelar: “Conceder a Luz del Sur S.A.A. medida cautelar innovativa; en consecuencia Suspéndase los efectos de las Resoluciones del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 132-2013-OS/CD y Nº 055-2013-OS/CD, en el extremo que disponen recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012, hasta que se resuelva la controversia en el principal; Que, Luz del Sur tiene una lectura parcial e inadecuada de la decisión judicial, puesto que ésta no sólo dispone la suspensión de los efectos de las Resoluciones 055 y 132 para Luz del Sur; mucho menos ordena la inaplicación del cargo unitario de liquidación para la empresa, sino que la decisión contiene una secuencia explicativa sobre la forma en que debe sujetarse la suspensión: “en el extremo que disponen recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012”. Por lo que, OSINERGMIN debía ceñirse a este primer criterio para la aplicación de la orden; Que, en ese sentido, de la revisión de las Resoluciones 055 y 132, éstas no disponen en ninguno de sus artículos el recálculo aludido en la resolución judicial; así mediante la primera resolución se fi ja un cargo de liquidación y con la segunda resolución se resuelve el recurso de reconsideración de Luz del Sur en diversos extremos. Por tanto, no resultaba viable no aplicar una determinada disposición de las Resoluciones 055 y 132 para Luz del Sur que abarque a plenitud lo defi nido por el Juzgado, ni inaplicar la modifi catoria de la Resolución 055, consistente en la Resolución OSINERGMIN Nº 137-2013-OS/CD; Que, adoptar la incorrecta interpretación de inaplicar una disposición completa o el cargo unitario contenido en las citadas resoluciones de OSINERGMIN, hubiera importado intervenir más allá de lo ordenado por el Poder Judicial, dado que estas disposiciones y el cargo contienen, en su estructura, otros conceptos diferentes a los pretendidos por Luz del Sur; conceptos que esta empresa ha reconocido. Incluso el valor del cargo unitario fi jado, resulta de pretensiones estimadas en la vía administrativa. Esto es, inaplicar un valor que tiene diversos componentes implicaría, por ejemplo, desconocer lo aceptado como fundado mediante Resolución 132, en favor de Luz del Sur, cuando el Regulador sólo debería ceñirse a suspender su decisión en el extremo materia de la orden judicial, y no tratar otros fuera de discusión; Que, ante la falta de detalle especial del mandato judicial, y con el objetivo de cumplirlo, OSINERGMIN estableció como necesidad, calcular específi camente el extremo citado por Juzgado, lo que consistió en determinar en el caso concreto, lo percibido por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012 y que OSINERGMIN, si bien en un primer momento incorporó tarifariamente, en el 2013 por la falta de ejecución, habría recalculado, vía devolución durante el siguiente año de liquidación. En efecto, el proceso de regulación consistía en retirar del cargo unitario ya fi jado, lo pretendido por Luz del Sur, lo que implica la aprobación de un nuevo cargo con diferente valor, ahora positivo, como puede apreciarse en el proyecto publicado mediante Resolución 212; Que, la interpretación de Luz del Sur contenida en su recurso, respecto de inaplicar el cargo unitario de liquidación para Luz del Sur en los pliegos tarifarios, incluso ha sido expresamente negada por el Juzgado en su Resolución 2 del Cuaderno Cautelar, que se encuentra en consulta por OSINERGMIN: Cuarto: Que, los fundamentos de la oposición no enerva los fundamentos de la resolución materia de oposición, toda vez que la medida cautelar materia de oposición, en modo alguno ha dispuesto que la tarifa eléctrica de los usuarios se incremente en el periodo 2013-2017; por otro lado, el mandato cautelar tampoco ha dejado sin efecto el factor negativo a fi n que suba la tarifa de los usuarios;...” Que, en ese sentido, OSINERGMIN, existiendo la evidencia de modifi car del cargo tarifario, y sin un detalle superior, se ha sujetado a lo dispuesto en la Ley Nº 27838, cuyo objetivo es garantizar que la función reguladora sea ejecutada con estricta sujeción a criterios técnicos, legales y económicos, estableciendo los mecanismos que procuren efectivamente la mayor transparencia en el proceso regulatorio, mediante el acceso a la información referida al proceso tarifario, tales como: la publicación en su página web institucional y en el diario ofi cial de la propuesta de resolución con la metodología a aplicarse para el cumplimiento de la medida cautelar, la participación de los interesados y convocatoria a audiencia pública; Que, el Regulador no comparte la posición de Luz del Sur, por cuanto señalaría que se está retardando la ejecución de la medida cautelar, y con ello vulnerando la Constitución que dispone que la autoridad no debe retardar la ejecución de sentencias judiciales; esto a razón de que OSINERGMIN, con la notifi cación judicial ha efectuado todas las acciones conducentes al cumplimiento de la medida cautelar judicial, de forma interna y a través del proceso de regulación ordenado mediante Resolución 196. Tanto así que el numeral 4.3 del Informe Nº 404-2013-GART, que