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El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507762 1. Respecto del candidato Richard Guillermo Nolasco Ayasta, se le excluye porque consignó en su declaración jurada de vida haber estudiado en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega en el periodo de junio de 1987 a febrero de 1988, siendo que, en mérito a la información remitida por la citada universidad, se determina que dicho candidato no es alumno de la referida casa de estudios. Tomando en consideración que se otorgó un plazo para que formule sus descargos, sin haberlos realizado, se concluye que consignó información falsa. 2. Respecto del candidato Enrique Pastor Paredes, se le excluye porque consignó en su declaración jurada de vida haber estudiado en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en el periodo de julio de 2008 a febrero de 2009, siendo que, en mérito a la información remitida por la citada universidad, se determina que dicho candidato no es alumno de la referida casa de estudios. Tomando en consideración que se otorgó un plazo para que formule sus descargos, sin haberlos realizado, se concluye que consignó información falsa. 3. Respecto de la candidata Marité del Rosario Carmela Bustamante Trujillo, se le excluye porque consignó en su declaración jurada de vida haber laborado en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú desde el mes de agosto de 2012 hasta la actualidad, en el cargo de asistente de prácticas; sin embargo, en mérito a la información proporcionada por la citada universidad, se determina que dicha candidata no laboró en la referida casa de estudios. Tomando en consideración que se otorgó un plazo para que formule sus descargos, sin haberlos realizado, se concluye que consignó información falsa. Por su parte, respecto de los candidatos Guillermo Antonio Onofre Flores, Gabriela Marita Mattos Rivera, Ricardo Sifuentes Quintana, Leyla Berrocal Flórez y Luis Eduardo Gárate Flores, se concluye que no existió un ánimo doloso en la consignación de información errada en sus respectivas declaraciones juradas de vida, ya que dichos errores no estuvieron referidos a la veracidad de los hechos declarados, sino al periodo en que estos se realizaron. Por tal motivo, se concluye que se trata de errores materiales pasibles de anotaciones marginales. Consideraciones de los apelantes Con fecha 22 de noviembre de 2013, la candidata Marité del Rosario Carmela Bustamante Trujillo interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05- 2013-LEELC, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. El propio Jurado Electoral Especial de Lima Centro reconoce su legitimidad para obrar, al señalar que ni la organización política ni la candidata absolvieron el traslado de informe de fi scalización en el que se consignan las observaciones a su declaración jurada de vida. 2. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro no le ha notifi cado personalmente el informe de fi scalización antes mencionado. 3. La Resolución de Decanato Nº 362-2013-2.-FD/D- ES, suscrita por el doctor César Landa Arroyo, decano de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, que se adjunta con el recurso de apelación, acredita que la candidata Marité del Rosario Carmela Bustamante Trujillo se desempeña como asistente de docencia en el curso de Derecho Constitucional 2, en el semestre académico 2013- 2, dictado por el decano en cuestión. Con fecha 22 de noviembre de 2013, Luis Machuca Nájar, personero legal del partido político Tierra y Dignidad interpone recurso de apelación en contra la Resolución Nº 05-2013- JEELC, del 19 de noviembre de 2013, alegando lo siguiente: 1. En el caso de la candidata Marité del Rosario Carmela Bustamante Trujillo, con la Resolución de Decanato Nº 362-2013-2.-FD/D-ES, suscrito por el doctor César Landa Arroyo, decano de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, que se adjunta con el recurso de apelación, se acredita que la citada candidata se desempeña como asistente de docencia en el curso de Derecho Constitucional 2, dictado por el decano en cuestión, es decir, mantiene dicho vínculo con la casa de estudios desde el mes de agosto de 2013. 2. En el caso del candidato Richard Guillermo Nolasco Ayasta, sí se encuentra acreditado con el diploma otorgado el 11 de abril de 1988 por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, que se acompaña con el recurso de apelación, que el citado candidato concluyó el curso de Técnico en organización y métodos llevado a cabo del 6 de febrero al 29 de marzo de 1988. 3. En el caso del candidato Enrique Pastor Paredes, sí se encuentra acreditado con el certifi cado expedido por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle el 1 de marzo de 2009, que se adjunta con el recurso de apelación, que el citado candidato participó en el Diplomado Internacional en Didáctica de las Ciencias Pedagógicas, Comprensión Lectora, Análisis y Producción de Textos, llevado a cabo desde el 30 de julio del 2008 al 28 de febrero del 2009. Con fecha 23 de noviembre de 2013, el candidato Enrique Pastor Paredes interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05-2013-LEELC, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. Se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, ya que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro efectuó un proceso de fi scalización en forma incorrecta, al solicitar una información que no había sido consignada en la hoja de vida del candidato Enrique Pastor Paredes. 2. En ningún momento, el candidato Enrique Pastor Paredes consigno haber realizado estudios técnicos en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, ya que lo que declaró haber realizado fue un curso de especialización o capacitación. 3. La decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro resulta lesiva de sus derechos a la participación política. Con la fi nalidad de acreditar sus afi rmaciones, proporciona copia del certifi cado expedido por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle el 1 de marzo de 2009, en la que se indica que el citado candidato participó en el Diplomado Internacional en Didáctica de las Ciencias Pedagógicas, Comprensión Lectora, Análisis y Producción de Textos, llevado a cabo desde el 30 de julio del 2008 al 28 de febrero del 2009 (fojas 357 y 358). CONSIDERANDOS La competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos inscritos 1. El artículo 178 de la Constitución Política de 1993 le otorga al Jurado Nacional de Elecciones, las competencias y deberes constitucionales, entre otros, de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral y la de impartición de justicia en materia electoral. 2. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de vida para los candidatos, así como la posibilidad de su retiro de omitir o falsear información, en los términos siguientes: “Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales. d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. e) Cualquier otro que disponga el Estatuto. Los candidatos que postulen a los cargos anteriormente señalados y los que sin participar en elección interna postulen a dichos cargos, deben presentar al partido o alianza, al presentar su candidatura o dentro del plazo de 15 días de realizada la convocatoria a elección interna, los primeros; y, dentro del plazo de 7 días de su invitación a participar, los segundos, una Declaración Jurada de Vida que será publicada en la página web del respectivo partido. La misma obligación y plazos rigen para los candidatos de los movimientos y organizaciones políticas locales, en lo que le resulte aplicable.