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El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507758 aplicable a la organización política en vías de inscripción PERÚ+, teniendo como referencia la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los votos emitidos por el suscrito. 27. Dicho esto, empezaré por hacer mención a las resoluciones emitidas durante el año 2012. - Expediente Nº J-2012-0224 En el citado expediente se encontraba en discusión cuál sería el porcentaje aplicable al partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social, 1% o 3%, teniendo en cuenta que el citado partido político había adquirido el kit electoral el 29 de setiembre de 2009. A través de la Resolución Nº 547-2012-JNE, del 29 de mayo de 2012, que resolvió el recurso extraordinario, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría (con los votos de la doctores Minaya Calle, De Bracamonte Meza y Velarde Urdanivia), concluyeron que la adquisición del kit electoral se produjo con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490 (recordemos que entró en vigencia el 14 de diciembre de 2011), y que si bien la Resolución Nº 662-2011-JNE, aludía a una aplicación automática de los procedimientos en trámite, esto es, la aplicación del 3% a las solicitudes presentadas por organizaciones políticas que se encontraban en trámite, al momento de la emisión de dicha resolución no se tuvo en cuenta aspectos relevantes y especiales. En efecto, en la Resolución Nº 547-2012-JNE, los tres magistrados expusieron lo siguiente: “[…] 12. […] Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución Nº 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como las del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de fi rmas de adherentes, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de fi rmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente al adquirir dicho kit electoral […].” En dicha oportunidad, el suscrito, junto con el doctor Sivina Hurtado, emitió su voto en discordia, pronunciándose en relación con un defecto de forma al momento de interponerse el recurso de apelación, no emitiéndose pronunciamiento sobre el fondo de la discusión. - Expediente Nº J-2012-0447 En dicho expediente, el personero legal del partido político en vías de inscripción Vamos Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0028-2012- ROP/JNE, del 8 de mayo de 2012, que informó al citado partido político que no había alcanzado el porcentaje del 3%, debiendo presentar fi rmas adicionales de adherentes. El sustento del citado medio impugnatorio era que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP el 6 de diciembre de 2011, esto es, antes de que entrara en vigencia la norma que establecía un nuevo porcentaje (3%) en la fi rma de adherentes. Siendo ello así se emitió la Resolución Nº 618-2012- JNE, del 21 de junio de 2012, en la que, por mayoría (doctores Minaya Calle, De Bracamonte Meza, Velarde Urdanivia, y quien suscribe el presente voto), se declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, se dispuso que el partido político en vías de inscripción Vamos Perú cumpla con presentar el 1%. En dicha resolución se expuso lo siguiente: “5. En este caso, como se desprende de los antecedentes, Vamos Perú había presentado su solicitud de inscripción con fecha 06 de diciembre de 2011, esto es, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, que establecía el aumento del porcentaje de fi rmas de adherentes requerido (de 1% a 3%). 6. Esta sucesión cronológica no resulta menor en la medida en que determina cuál sería el porcentaje de adherentes que debería exigirse (1% o 3%). Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución Nº 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como la del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de fi rmas de adherentes y, luego de ello, presentado su solicitud de inscripción, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de fi rmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente. […].” Como se aprecia de la lectura del texto antes narrado, para el suscrito, el hecho de haber iniciado la recolección de fi rmas con la debida anticipación –entiéndase, con la compra del kit electoral, ya que desde ese momento se inicia la recolección de fi rmas–, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, implica a todas luces la imposibilidad de aplicar dicha norma de manera retroactiva, pues lo contrario vulneraría de manera fl agrante lo establecido en la Constitución Política del Perú. - Expediente Nº J-2013-10438 En el citado expediente, el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Interna interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0028- 2013-ROP/JNE, del 29 de marzo de 2013, que informó al citado partido político que no había alcanzado el porcentaje del 3%, debiendo presentar fi rmas adicionales de adherentes. El sustento del citado medio impugnatorio era que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP el 7 de diciembre de 2011, esto es, antes de que entrara en vigencia la norma que establecía un nuevo porcentaje (3%) en la fi rma de adherentes. Siendo ello así, se emitió la Resolución Nº 434-2013- JNE, del 16 de mayo de 2013, en la que, por unanimidad (doctores Távara Córdova, Ayvar Carrasco, Legua Aguirre, Velarde Urdanivia, y quien suscribe el presente voto), se declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, se dispuso que el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Interna cumpla con presentar el 1% actualizado. El argumento central de dicha decisión se encuentra en el considerando 16, que, a la letra, dice lo siguiente: “16. Al respecto, se encuentra acreditado en autos que el partido político Fonavismo Democracia Directo presentó su solicitud de inscripción ante el ROP el 7 de diciembre de 2011, siete días antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, por lo que a esta agrupación política no le correspondía la aplicación del nuevo porcentaje, 3%, sino el anterior 1%, ello conforme ya se ha expresado en los considerandos 5, 6, 7, 8 y 9 de la presente resolución. […].” - Expediente Nº J-2013-199 En el citado expediente nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progresando Perú en contra de la Resolución Nº 004-2013-ROP/JNE, del 28 de enero de 2013, que informó al citado partido político que no había alcanzado el porcentaje del 3%, debiendo presentar fi rmas adicionales de adherentes. El sustento del citado medio impugnatorio era que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP el 29 de noviembre de 2011, esto es, antes de que entrara en vigencia la norma que establecía un nuevo porcentaje (3%) en la fi rma de adherentes. Siendo ello así, se emitió la Resolución Nº 493-2013- JNE, del 28 de mayo de 2013, en la que, por unanimidad (doctores Távara Córdova, Ayvar Carrasco, Legua Aguirre, Velarde Urdanivia, y quien suscribe el presente voto), se declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia, se dispuso que el partido político en vías de inscripción Progresando Perú, cumpla con presentar el 1% actualizado. En la mencionada resolución se expusieron los siguientes argumentos: “15. Al respecto, y teniendo en cuenta que si bien en la resolución antes citada el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones habría adoptado un criterio en cuanto a la aplicación automática del porcentaje