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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (26/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507759 del 3% a los procedimiento en trámite, también lo es que, este órgano colegiado debió de contemplar situaciones como la del caso de autos, en la que el partido político en vías de inscripción, inició, con la debida anticipación, la recolección de fi rmas de adherentes, bajo la expectativa de que se le aplicaría un determinado porcentaje para su inscripción (1%), y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida como requisito para lograr su inscripción, teniendo en cuenta la normativa vigente en este momento. Dicho razonamiento fue el mismo que se empleó al momento de expedir la Resolución Nº 618-2012-JNE, del 21 de junio de 2012. 16. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que el partido político en vías de inscripción Progresando Perú presentó su solicitud de inscripción el día 29 de noviembre de 2011, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley Nº 29490, que establecía el nuevo porcentaje del 3%; por ello, y siguiendo el criterio emitido en la Resolución Nº 618-2012-JNE, no puede pretenderse aplicar a dicho partido político una exigencia que a la fecha de presentación de su solicitud no estaba vigente. […] 18. Resulta atendible considerar que la modifi catoria adoptada en la Ley Nº 29490 debe aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14 de diciembre del 2011, hayan presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha […].” 28. Es necesario recordar que en todos los expedientes mencionados el hecho controvertido era que la solicitud de inscripción ante el ROP había sido presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley antes citada, por lo que, en consideración de los recurrentes, era ilegal pretender la aplicación de una norma que no se encontraba vigente en ese momento. 29. En mérito de ello, y realizando un examen lógico y exhaustivo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las resoluciones antes mencionadas, expresó, con absoluta claridad, que la aplicación de la Ley Nº 29490, la cual establece una modifi cación al porcentaje de fi rmas válidas de adherentes (3%), se aplica a las situaciones y hechos acaecidos luego de su entrada en vigencia, y no a hechos anteriores a su vigencia. 30. Ahora bien, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, todos los casos que fueron materia de pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones guardan estricta relación con la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP mas no con la fecha de adquisición del kit electoral, tal como sucede en el caso de autos. En vista de ello, corresponde analizar si dicha adquisición tiene relevancia al momento de aplicar el porcentaje del 1% o 3% de fi rmas válidas de adherentes. 31. Si bien en los expedientes antes citados, los hechos estaban relacionados a la fecha de presentación de la solicitud ante el ROP, sin hacer mención expresa a la adquisición del kit electoral, de la redacción de las resoluciones se puede apreciar que sí se hizo referencia a dicha etapa del procedimiento de inscripción, tal como se advierte en las Resoluciones Nº 547-2012-JNE, Nº 618-2012-JNE, Nº 434-2013-JNE y Nº 493-2013-JNE, en todos ellos se hace mención a lo siguiente: “Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución Nº 662-2011-JNE, en cuanto a la aplicación automática del porcentaje del 3% a los procedimiento en trámite, también lo es que, este órgano colegiado debió de contemplar situaciones como la del caso de autos, en la que el partido político en vías de inscripción, inició, con la debida anticipación, la recolección de fi rmas de adherentes, bajo la expectativa de que se le aplicaría un determinado porcentaje para su inscripción (1%), y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida como requisito para lograr su inscripción, teniendo en cuenta la normativa vigente en este momento.” 32. Así, se advierte que en dicho párrafo se hace mención a que el proceso de recolección de fi rmas se realizó bajo la expectativa y premisa de que se le aplicaría un determinado porcentaje de fi rmas de adherentes y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida para lograr su inscripción. Dicha recolección de fi rmas, como es evidente, guarda estrecha relación con la compra del kit electoral, pues es con dicha adquisición que se empieza tal recolección. En ese sentido, la conclusión a la que llegó el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es que pretender aplicar a una organización política un porcentaje distinto –y que además entró en vigencia posterior–, a haber iniciado la recolección de fi rmas (compra del kit electoral), constituye, de manera evidente, una indudable vulneración a derechos constitucionales. 33. Lo dicho precedentemente es importante, porque si bien se ha señalado que los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas se inician ante el ROP, también es menester recordar que la presentación de la solicitud de inscripción guarda estrecha relación con la adquisición de los requisitos necesarios. Dichos requisitos se encuentran establecidos en el kit electoral. 34. Dicha línea de interpretación guarda relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (LPP), que señala que “Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones”. 35. En ese sentido, se tiene que el plazo para la recolección de fi rmas y la posterior presentación de la solicitud ante el ROP es de dos años, los cuales empiezan a contabilizarse a partir de la adquisición de formularios (kit electoral), de ahí su importancia y relevancia en el inicio de todo el procedimiento de inscripción de una organización política. 36. Sin perjuicio de dicha afi rmación, debo señalar que existe una circunstancia especial que impide considerar la adquisición del kit electoral como un hecho generados de derechos. 37. Dicha situación ocurre cuando nos encontramos ante solicitudes de cambio de denominación de nombre de una organización política. 38. En efecto, y tal como lo señalé en la Resolución Nº 986-2012-JNE, del 26 de octubre de 2012, junto con los magistrados, doctor Ayvar Carrasco y doctor Legua Aguirre, la sola adquisición del kit electoral para recabar fi rmas de adherentes no genera derechos a la organización política que pretende su inscripción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha afi rmación fue emitida durante el procedimiento de cambio de denominación de una organización política, en este caso, de Fuerza 2011. En la resolución antes citada, y emitida en el Expediente Nº J-2012-01141, se analizó la solicitud presentada, el 12 de julio de 2012, por el partido político Fuerza 2011, sobre su cambio de denominación por el de Fuerza Popular; sin embargo, ante esta solicitud, Pedro Esteban Arredondo Mendoza interpuso tacha, alegando que, con fecha 2 de noviembre de 2011, adquirió un kit electoral, a efectos de recabar fi rmas para su entonces futura organización política, que se denominaría Fuerza Popular. En dicho contexto, se emitió la Resolución Nº 986-2012- JNE, en la cual se dejó en claro que la compra del kit no genera ningún derecho preferente ni obligación frente a la solicitud de cambio de denominación de una organización política ya inscrita ante el registro correspondiente. 39. Siendo ello así, se advierte, en cuanto se refi ere a la solicitud de cambio de denominación por parte de una organización política ya inscrita, que esta tiene derecho preferente frente a una organización política en vías de inscripción, no generando la compra de kit para esta última ningún tipo de derechos u obligaciones. 40. Así, y estando a que en el caso concreto nos encontramos ante la aplicación del porcentaje (1% o 3%) de fi rmas válidas de adherentes para lograr la inscripción de una organización política y no ante un cambio de denominación, la adquisición del kit electoral constituye la primera oportunidad para conocer los requisitos establecidos para lograr la inscripción de una organización política, y el primer paso en el procedimiento antes citado, por lo que resulta lógico y amparable que la norma aplicable debe ser la vigente al momento de dicha adquisición.