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El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507754 27. Dicho esto, en primer término, es preciso resaltar que del análisis del artículo 53 de la LPP, se advierte que dicha norma regula un aspecto del procedimiento de inscripción de los partidos políticos, que es el referido a la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP, y en concreto señala los requisitos o documentos que las organizaciones políticas deben cumplir o presentar conjuntamente con su solicitud. Así pues, uno de estos requisitos, el previsto en el inciso b del citado dispositivo legal, es el referido a la cantidad de fi rmas de adherentes que las organizaciones políticas deben presentar. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, es oportuno señalar que si bien el legislador ha dispuesto que las solicitudes de registro de las organizaciones políticas se efectúan en un solo acto, tal como lo ha dejado claramente establecido este Supremo Tribunal Electoral, a partir de las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y Nº 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, no puede desconocerse que la obtención de los elementos necesarios para la tramitación de dichos procedimientos, como la adquisición del kit electoral para recolectar las fi rmas de adherentes, convierten a tales requisitos en parte necesaria de los referidos procedimientos. 29. En efecto, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, afi rmó, en su considerando 6, que “la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de las normas de la LPP, y en consecuencia debe entenderse que el procedimiento de inscripción que se inicia con la presentación de la solicitud ante el ROP, a que hace referencia el mencionado artículo 13, está referida a un aspecto formal, no al inicio material del proceso de inscripción que se da con la adquisición del kit electoral”. 30. Por tal razón, independientemente de lo señalado por el legislador, en el sentido de que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas se presentan ante el ROP, dichos procedimientos de inscripción, en sí, se inician con la adquisición del kit electoral para la recolección de fi rmas de adherentes, siendo, por consiguiente, la fecha de adquisición del kit electoral clave para determinar el porcentaje de adherentes y cantidad de fi rmas a presentar por las agrupaciones políticas en vías de inscripción. 31. Por cierto, lo señalado en el párrafo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la LPP, que señala que “las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones”. 32. Efectivamente, si es que el parámetro para evaluar la norma aplicable a un procedimiento de inscripción de una organización política fuese la presentación de la solicitud correspondiente ante el ROP, entonces no tendría justifi cación el hecho de que el kit electoral tuviese un periodo de vigencia de dos años, para que puedan recolectarse las fi rmas de los adherentes y presentar estas, con la solicitud de inscripción que formalmente se presenta ante el ROP. Resulta también trascendente que la solicitud de inscripción ante el ROP se presente dentro del periodo de vigencia del kit electoral, es decir, dos años computados desde la fecha de su adquisición. 33. De ahí que sostener que el legislador cuenta con plena discrecionalidad para modifi car el marco normativo que regula un procedimiento administrativo, no a través de las normas estrictamente procedimentales, sino mediante la variación de los requisitos para la tramitación de los mismos, implicaría no solo una afectación al interés legítimo de los ciudadanos de constituir una organización política, sino también una contravención al principio de seguridad jurídica, el cual debe respetarse en el caso concreto, mientras se encuentre en trámite el procedimiento de inscripción iniciado a partir de la compra del kit electoral. 34. A este respecto, cabe además recordar que ya el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, tales como las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 2612-2011-PA/TC, Nº 4387-2012-PCH/TC, Nº 2906-2011-PA/TC, Nº 3312- 2004-AA/TC, Nº 4053-2007-PHC/TC, Nº 5307-2008-PA/ TC, Nº 2196-2002-HC/TC, entre otras, ha establecido que el contenido del derecho al procedimiento preestablecido por la ley, si bien no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional, sí exige que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modifi cadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modifi cación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el artículo 139, numeral 3, de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Así, conforme lo señaló el supremo interprete constitucional en el considerando 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3312-2004-AA/TC, con relación al derecho al procedimiento predeterminado por la ley, citando la sentencia emitida en el Expediente Nº 2928-2002-HC/TC, afi rmó que “el ámbito protegido por este derecho simplemente garantiza que una persona sometida a un procedimiento [judicial, administrativo o de cualquier otra índole], conforme a determinadas(sic) reglas previamente determinadas, no sufra la alteración irrazonablemente de estas, es decir, de las reglas con las cuales aquel se inició”. 35. Por cierto, el derecho al procedimiento predeterminado por la ley, no solo ha merecido un tratamiento por parte del Tribunal Constitucional, sino que también ha sido desarrollado en el ámbito administrativo, aplicable a los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas cuando se encuentran tramitando ante el ROP. En efecto, en la primera disposición transitoria de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece lo siguiente: “PRIMERA.- Regulación transitoria 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.” 36. Por ello, tomando en consideración, como lo ha establecido este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos, que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la adquisición del kit electoral, debe concluirse que, para el caso del partido político en vías de inscripción PERÚ+, que adquirió su kit electoral con fecha 4 de julio de 2011, dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por el marco 3 Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos. La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6. b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos. (*) (*) Inciso modifi cado por el Artículo Único de la Ley N.º 29490, publicada el 25 diciembre 2009, la misma que entró en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, cuyo texto es el siguiente: b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.” c) Las actas de constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley. e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales. f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior. (*) (*) De conformidad con el artículo 3 de la Resolución N.º 032-2011-JNE, publicada el 4 febrero 2011, se interpreta el presente inciso, de modo que cuando se haga referencia a la designación de uno o más “representantes legales” también se entienda al tesorero. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.”