Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (26/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507756 subsanar ello, tendrá plazo hasta la fecha de cierre del ROP, con motivo de las Elecciones Generales del año 2016 (cuya fecha será indicada en su debida oportunidad por el JNE) para presentar el número de fi rmas adicionales, con el objeto de cumplir con el requisito exigido. 6. En la citada resolución, el ROP declaró que el mencionado partido político en vías de inscripción no había obtenido el número mínimo de fi rmas válidas de adherentes (3%) ordenado en la Resolución Nº 662-2011- JNE, debiendo, en consecuencia, a fi n de subsanar dicha defi ciencia, presentar, como mínimo, la cantidad de 344 864 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro) fi rmas adicionales, a efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) fi rmas de adherentes válidas. Respecto al recurso de apelación 7. En contra de la citada resolución emitida por el ROP (Resolución Nº 108-2013-ROP/JNE, del 13 de agosto de 2013), Vicente Esteban Gonzales Navarro, promotor y personero legal alterno nacional del partido político en vías de inscripción PERÚ+, interpuso recurso de apelación. 8. A consideración del recurrente, la Resolución Nº 108-2013-ROP/JNE no se encuentra arreglada a ley, vulnerando sus derechos constitucionales, por lo que interpone el presente recurso de apelación, el cual se sustenta en los siguientes fundamentos: a) La resolución materia de cuestionamiento se ampara en la Resolución Nº 662-2011-JNE, en el considerando 16 de la Resolución Nº 434-2013-JNE, y en el considerando 18, de la Resolución Nº 493-2013-JNE; sin embargo, dichos pronunciamientos no guardan relación con su partido político, toda vez que su agrupación política dentro del periodo de dos años establecidos en la norma desde que adquirió el kit electoral, presentó las fi rmas correspondientes, debiendo aplicarse, en consecuencia, el porcentaje del 1%. b) Agrega que el requisito del 1% le corresponde a las agrupaciones políticas que adquirieron el kit electoral hasta el 14 de diciembre de 2011, porque desde ese momento los documentos entregados por la ONPE se encuentran impresos con la normatividad legal que establece el 1%, siendo el plazo de dos años desde la adquisición de dicho kit para recolectar las fi rmas e inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones. Desconocer este hecho, a criterio del recurrente, implicaría vulnerar los artículos 51 (supremacía de la Constitución Política del Perú), 62 (respeto de las normas vigentes al tiempo de contrato), de la Constitución Política del Perú, así como los derechos constitucionales de participar en la vida política y los principios constitucionales de legalidad, taxatividad y la seguridad jurídica. c) Señala que el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos ejercen sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas como los partidos políticos; por ello, tanto el Tribunal Constitucional como el Jurado Nacional de Elecciones han establecido, en reiterada jurisprudencia, que las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución Política del Perú, así toda disposición o enunciado normativo que incida, delimite o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales respecto de los derechos de participación política y, específi camente, de los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, deban ser interpretados de manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. d) Las dos resoluciones mencionadas por el ROP, esto es, las Resoluciones Nº 434-2013-JNE y Nº 493-2013- JNE, hacen referencia a casos especiales y no similares al presente. Agrega que en ambas resoluciones se establece que los nuevos cálculos del 1% son aplicables solo a aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011, como es el caso que nos ocupa. Dicho razonamiento se desprende de las normas citadas en tales resoluciones, así como en el voto singular emitido por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, quien señala que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la adquisición del kit electoral. e) En la Resolución Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, se cometió errores, pues colisionó con normas y principios constitucionales, pues lo señalado en ella no puede aplicarse a ninguna agrupación que haya adquirido el kit electoral hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, del 15 de diciembre de 2011, porque cuando las agrupaciones políticas adquirieron el kit, lo hicieron bajo el mandato legal que señalaba el 1%; por lo tanto, no le es aplicable el nuevo porcentaje de fi rmas adherentes del 3%. Este nuevo porcentaje es aplicable a aquellas agrupaciones políticas que adquirieron el kit electoral después del 15 de diciembre de 2011. f) Debe respetarse y hacerse valer el derecho adquirido bajo el imperio de una legislación anterior a la vigencia de la Ley Nº 29790, por el principio de ultractividad de las normas, en razón de que la ley no tiene efectos retroactivos, y que la propia ley estableció que su vigencia opera una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, esto es, el 15 de abril de 2011; en vista de ello, debe entenderse que, a partir de dicha fecha, es aplicable el nuevo porcentaje para las nuevas solicitudes de inscripción de partidos políticos, y no para los que están en pleno trámite que se inició con la compra del kit electoral. g) La modifi cación del porcentaje del 1% al 3%, establecido por la Resolución Nº 0662-2011-JNE, sí se aplicaría a las agrupaciones políticas que compraron el kit electoral y adquirieron derecho a partir del 15 de diciembre de 2011. Aplicarlo a todos, incluyendo a quienes adquirieron el kit hasta el 14 de diciembre de 2011, implicaría una restricción de derechos políticos y dicha restricción debe emanar de la propia Constitución o de la ley, pero de manera taxativa y expresa y no por una norma reglamentaria. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la controversia jurídica planteada está relacionada con establecer qué porcentaje mínimo de adherentes se le debe exigir al partido político en vías de inscripción PERÚ+. Esto es, si es el 3% de fi rmas de adherentes, en base a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP, o si es el 1% de fi rmas de adherentes, en base a la fecha de compra del kit electoral. 10. Dicho esto, resulta necesario analizar las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia y establecer, en el caso en concreto, el porcentaje aplicable para que el partido político en vías de inscripción PERÚ+, logre su inscripción. CONSIDERANDOS Cuestiones Generales Sobre la Ley Nº 29490, Ley que modifi ca el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 11. El literal b del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 (en adelante LPP) disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 12. Posteriormente, mediante la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, dicha cantidad de adherentes se incrementó a un número no menor del 3%, modifi catoria que, conforme a su disposición transitoria única, entraría en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 13. El 13 de diciembre de 2011, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución Nº 0814-2011- JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones dio por culminado el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011. 14. Así, siendo este proceso electoral municipal complementario el último del año 2011, la Ley Nº 29490 entraría inexorablemente en vigencia al día siguiente de la publicación, en el Diario Ofi cial El Peruano, de la resolución que concluye dicho proceso electoral, esto es, el 14 de diciembre de 2011, y con ella, también el requisito del nuevo porcentaje de adherentes exigido, el 3% de fi rmas de adherentes de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, para la inscripción de las organizaciones políticas. Sobre la aplicación de la Ley Nº 29490, para el proceso de inscripción de organizaciones políticas 15. Teniendo en cuenta lo antes señalado, y en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 109