Norma Legal Oficial del día 26 de noviembre del año 2013 (26/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013

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tales organizaciones pueden concurrir a la formacion y manifestacion de la voluntad popular. 4. Dicho enunciado se complementa con lo dispuesto en el articulo 178, numerales 2 y 3, de la Constitucion Politica del Peru, los cuales le atribuyen al MORDAZA Nacional de Elecciones las competencias y el deber de mantener y custodiar el registro de organizaciones politicas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones politicas. La aplicacion de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento juridico 5. De otro lado, con respecto a la aplicacion de las normas en el tiempo en nuestro ordenamiento juridico, es menester, en primer lugar, senalar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 283891, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, la regla esencial de aplicacion de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento juridico es el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru, que establece que "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo". 6. Asi pues, el texto del articulo 103 de la Constitucion, en materia de aplicacion de las normas en el tiempo, recoge el MORDAZA de la aplicacion inmediata de las normas2, estableciendo adicionalmente, la prohibicion general de retroactividad de la MORDAZA, como consecuencia derivada del MORDAZA del Estado de derecho. En efecto, en un Estado social y democratico de derecho (articulo 43 de la Constitucion), la eficacia inmediata de las normas, asi como la interdiccion de la retroactividad de las normas, se tornan en principios relevantes para el correcto funcionamiento del ordenamiento juridico, especialmente del derecho publico. 7. Dicho esto, para el presente caso, se debe entender por eficacia inmediata de una MORDAZA, el fenomeno que conlleva la perdida inmediata de aplicabilidad de la MORDAZA derogada, pero unicamente con relacion a los hechos o situaciones juridicas que surjan a partir de la vigencia de la nueva norma. Asi pues, se puede afirmar que la eficacia inmediata de las normas no puede determinar una accion normativa circunscrita a hechos o situaciones en MORDAZA normativo, pues, de hacerlo, estariamos frente a una aplicacion retroactiva de dicha norma. 8. De esta manera, conforme a la regla o MORDAZA de aplicacion inmediata de las normas, prevista en el articulo 103 de la Constitucion, es constitucionalmente valido entender que una MORDAZA derogada pueda efectuar la valoracion juridica futura (o producir efectos juridicos en el futuro) respecto de hechos o situaciones que mantienen cierta vinculacion con el pasado de la MORDAZA juridica ­con el tiempo anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma­, conclusion que se condice con el MORDAZA de prohibicion de aplicacion retroactiva de las normas. Asi, se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su accion o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor. La Ley Nº 29490, que incremento el porcentaje minimo de firmas de adherentes exigido para la inscripcion de las organizaciones politicas y su entrada en vigencia 9. Por otra parte, resulta necesario hacer una breve referencia sobre las normas legales emitidas con relacion al porcentaje minimo de firmas de adherentes exigido para la inscripcion de organizaciones politicas, asi como su incremento a raiz de la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 29490. 10. Asi, en primer lugar, cabe referirnos al primigenio articulo 5, inciso b, de la LPP, el mismo que establecia lo siguiente:

de la Constitucion Politica del Peru, y porque, ademas, de considerar lo contrario, se afectarian sus derechos de participacion politica, contenidos en los articulos 2, numeral 17, y 31 de la referida Carta Magna. f) La propia Ley Nº 29490 establecio que su vigencia opera concluidos los procesos electorales del ano 2011, debiendo entenderse que la modificatoria dispuesta por MORDAZA se debe aplicar, a partir de esa fecha, para las nuevas solicitudes de inscripcion de partidos politicos, y no para las que estaban en pleno tramite, el cual se inicia con la compra del kit electoral, teniendo dos anos para cumplir el proceso. g) La modificacion del porcentaje del 1% al 3% establecido por la Resolucion Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de MORDAZA de 2011, se aplicaria unicamente a las agrupaciones politicas que compraron el kit electoral y adquirieron derechos a partir del 14 de diciembre del 2011. Aplicar a todas las organizaciones politicas, incluyendo a quienes adquirieron su kit electoral hasta el 13 de diciembre (antes de la vigencia de la modificatoria), implicaria una restriccion de derechos politicos y dicha restriccion debe emanar de la propia Constitucion Politica del Peru o de la ley, de manera expresa y taxativa, y no, como en el presente caso, de manera reglamentaria. h) Finalmente, el apelante expresa que los articulos 103 y 109 de la Constitucion Politica establecen la vigencia de las normas en el tiempo y consagran el hecho de que la ley no tiene efectos retroactivos, ergo no se puede aplicar hacia atras, sino a las nuevas situaciones juridicas y relaciones juridicas, pues, caso contrario, se transgrediria el MORDAZA de la irretroactividad de las leyes. En consecuencia, los supuestos hechos contenidos en la Ley Nº 29490 y, de alguna manera, comprendidos en la Resolucion Nº 662-2011-JNE, no le son aplicables, pues estos se refieren a las nuevas solicitudes de inscripcion de organizaciones politicas. CUESTION EN DISCUSION En el presente caso corresponde determinar si al partido politico en vias de inscripcion PERU+, a efectos de proseguir con el tramite de su inscripcion en el ROP, se le debe exigir como requisito la MORDAZA de una cantidad de firmas de adherentes en numero no menor al 1% de los ciudadanos que sufrago en las ultimas elecciones de caracter nacional, conforme al texto original del articulo 5, inciso b, de la LPP, o una cantidad de firmas de adherentes equivalente a no menos del 3% de los ciudadanos que sufrago en las ultimas elecciones de caracter nacional, de acuerdo al texto vigente del articulo 5, inciso b, de la LPP, en virtud de la modificatoria operada por la Ley Nº 29490. CONSIDERANDOS La trascendencia de las organizaciones politicas en el ordenamiento juridico constitucional 1. El articulo 2, numeral 17, de la Constitucion Politica del Peru, reconoce el derecho que tiene toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la MORDAZA politica, economica, social y cultural de la nacion. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, derechos de eleccion, de remocion o revocacion de autoridades, de iniciativa legislativa y de referendum. 2. Conforme puede advertirse, dicho enunciado constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos politicos puede ser realizado de manera individual, lo que se evidenciaria fundamentalmente en el sufragio, que es personal y secreto; como colectivo, a traves de asociaciones u organizaciones politicas. 3. Por su parte, el articulo 35 de la Constitucion Politica del Peru establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a traves de organizaciones politicas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. En efecto, si bien el derecho a la participacion politica, en su dimension colectiva o institucional, puede ser ejercido a traves de distintos tipos de asociaciones o personas juridicas, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento juridico establece que el derecho a ser elegido debe ser ejercido, fundamentalmente, a traves de las organizaciones politicas, estableciendose que la inscripcion de estas en el registro correspondiente les concede personeria juridica. Solo de esta manera,

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Ley Nº 28389, promulgada el 16 de noviembre de 2004, publicada el 17 de noviembre del mismo ano, que reforma los articulos 11, 103, y primera disposicion final y transitoria de la Constitucion Politica del Peru. Esta regla, por MORDAZA, ya se encontraba prevista en el articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil y en el articulo 2121 del mismo cuerpo legal.

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