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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (26/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507751 de la Constitución Política del Perú, y porque, además, de considerar lo contrario, se afectarían sus derechos de participación política, contenidos en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la referida Carta Magna. f) La propia Ley Nº 29490 estableció que su vigencia opera concluidos los procesos electorales del año 2011, debiendo entenderse que la modifi catoria dispuesta por ella se debe aplicar, a partir de esa fecha, para las nuevas solicitudes de inscripción de partidos políticos, y no para las que estaban en pleno trámite, el cual se inicia con la compra del kit electoral, teniendo dos años para cumplir el proceso. g) La modifi cación del porcentaje del 1% al 3% establecido por la Resolución Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, se aplicaría únicamente a las agrupaciones políticas que compraron el kit electoral y adquirieron derechos a partir del 14 de diciembre del 2011. Aplicar a todas las organizaciones políticas, incluyendo a quienes adquirieron su kit electoral hasta el 13 de diciembre (antes de la vigencia de la modifi catoria), implicaría una restricción de derechos políticos y dicha restricción debe emanar de la propia Constitución Política del Perú o de la ley, de manera expresa y taxativa, y no, como en el presente caso, de manera reglamentaria. h) Finalmente, el apelante expresa que los artículos 103 y 109 de la Constitución Política establecen la vigencia de las normas en el tiempo y consagran el hecho de que la ley no tiene efectos retroactivos, ergo no se puede aplicar hacia atrás, sino a las nuevas situaciones jurídicas y relaciones jurídicas, pues, caso contrario, se transgrediría el principio de la irretroactividad de las leyes. En consecuencia, los supuestos hechos contenidos en la Ley Nº 29490 y, de alguna manera, comprendidos en la Resolución Nº 662-2011-JNE, no le son aplicables, pues estos se refi eren a las nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si al partido político en vías de inscripción PERÚ+, a efectos de proseguir con el trámite de su inscripción en el ROP, se le debe exigir como requisito la presentación de una cantidad de fi rmas de adherentes en número no menor al 1% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, conforme al texto original del artículo 5, inciso b, de la LPP, o una cantidad de fi rmas de adherentes equivalente a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, de acuerdo al texto vigente del artículo 5, inciso b, de la LPP, en virtud de la modifi catoria operada por la Ley Nº 29490. CONSIDERANDOS La trascendencia de las organizaciones políticas en el ordenamiento jurídico constitucional 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho que tiene toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 2. Conforme puede advertirse, dicho enunciado constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos políticos puede ser realizado de manera individual, lo que se evidenciaría fundamentalmente en el sufragio, que es personal y secreto; como colectivo, a través de asociaciones u organizaciones políticas. 3. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. En efecto, si bien el derecho a la participación política, en su dimensión colectiva o institucional, puede ser ejercido a través de distintos tipos de asociaciones o personas jurídicas, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento jurídico establece que el derecho a ser elegido debe ser ejercido, fundamentalmente, a través de las organizaciones políticas, estableciéndose que la inscripción de estas en el registro correspondiente les concede personería jurídica. Solo de esta manera, tales organizaciones pueden concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. 4. Dicho enunciado se complementa con lo dispuesto en el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, los cuales le atribuyen al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y el deber de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas. La aplicación de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico 5. De otro lado, con respecto a la aplicación de las normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, es menester, en primer lugar, señalar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 283891, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, la regla esencial de aplicación de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. 6. Así pues, el texto del artículo 103 de la Constitución, en materia de aplicación de las normas en el tiempo, recoge el principio de la aplicación inmediata de las normas2, estableciendo adicionalmente, la prohibición general de retroactividad de la norma, como consecuencia derivada del principio del Estado de derecho. En efecto, en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43 de la Constitución), la efi cacia inmediata de las normas, así como la interdicción de la retroactividad de las normas, se tornan en principios relevantes para el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico, especialmente del derecho público. 7. Dicho esto, para el presente caso, se debe entender por efi cacia inmediata de una norma, el fenómeno que conlleva la pérdida inmediata de aplicabilidad de la norma derogada, pero únicamente con relación a los hechos o situaciones jurídicas que surjan a partir de la vigencia de la nueva norma. Así pues, se puede afi rmar que la efi cacia inmediata de las normas no puede determinar una acción normativa circunscrita a hechos o situaciones en tránsito normativo, pues, de hacerlo, estaríamos frente a una aplicación retroactiva de dicha norma. 8. De esta manera, conforme a la regla o principio de aplicación inmediata de las normas, prevista en el artículo 103 de la Constitución, es constitucionalmente válido entender que una norma derogada pueda efectuar la valoración jurídica futura (o producir efectos jurídicos en el futuro) respecto de hechos o situaciones que mantienen cierta vinculación con el pasado de la norma jurídica –con el tiempo anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma–, conclusión que se condice con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. Así, se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor. La Ley Nº 29490, que incrementó el porcentaje mínimo de fi rmas de adherentes exigido para la inscripción de las organizaciones políticas y su entrada en vigencia 9. Por otra parte, resulta necesario hacer una breve referencia sobre las normas legales emitidas con relación al porcentaje mínimo de fi rmas de adherentes exigido para la inscripción de organizaciones políticas, así como su incremento a raíz de la modifi catoria dispuesta por la Ley Nº 29490. 10. Así, en primer lugar, cabe referirnos al primigenio artículo 5, inciso b, de la LPP, el mismo que establecía lo siguiente: 1 Ley Nº 28389, promulgada el 16 de noviembre de 2004, publicada el 17 de noviembre del mismo año, que reforma los artículos 11, 103, y primera disposición fi nal y transitoria de la Constitución Política del Perú. 2 Esta regla, por cierto, ya se encontraba prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 2121 del mismo cuerpo legal.