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El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507757 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29490 es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a partir del 14 de diciembre de 2011, toda vez que su vigencia se encontraba condicionada a la conclusión del proceso electoral del año 2011. 16. En mérito de ello, y conforme lo señala el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. 17. Frente a ello, la modifi catoria incorporada por la Ley Nº 29490 a la LPP debe ser aplicada únicamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, ello a partir del 14 de diciembre de 2011, y no a aquellos trámites de inscripción de organizaciones políticas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, por cuanto todos los derechos nacidos bajo la legislación anterior se rigen bajo este imperio. Sobre la correcta aplicación de la Resolución Nº 0662-2011-JNE, en el trámite de inscripción de organizaciones políticas 18. A través de la Resolución Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió lo siguiente: a) Actualizar el 1% de ciudadanos adherentes necesario para solicitar la inscripción de organizaciones políticas, sobre la base del total de ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011. Es importante recordar que el artículo 5, literal b, de la LPP, dispone que el porcentaje de adherentes que debe acompañar la solicitud de inscripción de un partido político debe calcularse sobre la base de “los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional”. En tal sentido, habiéndose concluido las Elecciones Generales en el año 2011, correspondía actualizar el número de ciudadanos equivalente al porcentaje de adherentes requerido. Así, dicha actualización fue de 145 057 (ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y siete) a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas válidas de adherentes. b) Precisar que el nuevo porcentaje de adherentes exigido (no menos del 3% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional) sería de aplicación automática, luego de emitida la resolución que declare concluidas las Elecciones Municipales del año 2011, a llevarse a cabo el 20 de noviembre de dicho año. c) Precisar que el 1% actualizado y el 3% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, serían de aplicación inmediata, incluso para las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que, a la fecha de entrada en vigencia de las respectivas modifi caciones, no hayan completado el número de adherentes exigido. Es decir, se estableció que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que se encuentren en trámite deberían adecuarse de inmediato a las nuevas cantidades establecidas. 19. Al respecto, es necesario precisar, tal como se señaló en la Resolución Nº 434-2013-JNE, que los artículos tercero y cuarto de la referida Resolución Nº 662-2011, establecen, en uno, el número de adherentes requeridos, en base al 1% y el 3% para la inscripción ante el ROP, de partidos políticos, movimientos de alcance departamental o regional y organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, y en el otro, precisa que la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes son de aplicación inmediata, incluyendo a las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que, a la fecha de su vigencia, no hayan completado el número de adherentes exigido. Por su parte, en el artículo segundo de la misma resolución se señala expresamente que el cálculo sobre el porcentaje del 3% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección de carácter nacional, dispuesto por la Ley Nº 29490, para la inscripción de organizaciones políticas, se aplicará de manera automática después de la emisión de la resolución de conclusión de las Elecciones Municipales del año 2011, a llevarse a cabo el 20 de noviembre de 2011. 20. Siendo ello así, y ante la interpretación efectuada por el ROP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 434-2013-JNE, emitida el 16 de mayo de 2013, procedió a realizar la siguiente interpretación de los artículos segundo y tercero de la Resolución Nº 0662- 2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011. Así, se determinó lo siguiente: - El artículo segundo debe ser entendido en el sentido de que el porcentaje del 3%, dispuesto por la Ley Nº 29490, debe ser aplicado a aquellas agrupaciones políticas que hayan presentado su trámite de inscripción ante el ROP, después de la vigencia de la referida ley, esto es, con posterioridad al 14 de diciembre de 2011; - El artículo cuarto debe ser interpretado en el sentido de que la aplicación inmediata de la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes, señaladas en la misma resolución están referidas única y exclusivamente a los nuevos cálculos del 1% de ciudadanos que sufragaron en las últimas Elecciones Generales del 2011, lo cual es aplicable solo para aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011. 21. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde realizar la siguiente línea de tiempo: 25/12/09 Publicación de la Ley N.° 29490, que incrementó el porcentaje de adherentes exigidos, y que, conforme a su disposición transitoria única, entraría en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 14/12/11 Entra en vigencia la Ley N.° 29490 (exigencia del 3%). 13/12/11 Resolución N.° 814- 2011, dar por concluido el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011. 25/07/11 Resolución N.° 662-2011-JNE, referida a la actualización del 1% y el 3% como el nuevo porcentaje exigido. Análisis del caso concreto 22. Luego de haber realizado un breve análisis en relación con las normas y resoluciones que guardan estrecha relación con el presente expediente, corresponde iniciar el examen y estudio del caso en concreto. 23. Así, y tal como se señaló en los antecedentes del presente voto, se tiene que el partido político en vías de inscripción PERÚ+, compró el kit electoral el 4 de julio de 2011, siendo que fue el 31 de mayo de 2013, en que procedió a presentar la solicitud de inscripción ante el registro correspondiente; sin embargo, entre el tiempo en que procedió a la adquisición del kit y la presentación de la solicitud entró en vigencia la Ley Nº 29490, a través de la cual se estableció el 3% como el porcentaje mínimo, el cual equivale a la cantidad de 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) fi rmas. 24. Lo antes expuesto nos permite grafi car la siguiente línea de tiempo: 14/12/11 Entra en vigencia la Ley N.° 29490. Resolución N.° 662- 2011-JNE, actualización del 1% y el 3% como el nuevo porcentaje exigido. 04/07/11 Compra del kit electoral. 13/08/13 Resolución N.° 108-2013- ROP/JNE, que declaró que PERÚ+, no había alcanzado el mínimo legal de firmas válidas de adherentes, lo que podrá ser subsanada presentando 344 864 firmas, a efectos de completar el 3%. 25/07/11 31/05/13 Presentación de solicitud de inscripción ante el ROP. 25. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se aprecia que la compra del kit electoral fue realizada mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció un nuevo porcentaje de fi rmas de adherentes, y esta ley es anterior a la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP. Es precisamente en dicha circunstancia en que resulta necesario establecer, en consecuencia, desde qué momento se inició el procedimiento de inscripción de una organización política, si desde la compra del kit electoral o si desde la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP. 26. Tomando en cuenta lo antes expuesto, corresponde, en consecuencia, determinar cuál es el porcentaje