Norma Legal Oficial del día 26 de noviembre del año 2013 (26/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013

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21. Siendo ello asi, cabe senalar lo siguiente, y es que el hecho de que, en el caso de los recursos de apelacion interpuestos por las organizaciones politicas Vamos Peru, Progresando Peru y Fonavismo Democracia Directa, este Supremo Tribunal Electoral, al resolver los mismos, establecio que la fecha a tomarse como parametro para determinar la cantidad de firmas que debia exigirseles a dichas organizaciones politicas para lograr su inscripcion era la de MORDAZA de sus solicitudes de inscripcion ante el ROP, si bien en aquellos casos satisfizo el MORDAZA de congruencia procesal, al responder estrictamente a las pretensiones formuladas por las mencionadas agrupaciones politicas, en circunstancias como las que son materia del presente recurso impugnatorio, conllevaria a que este Supremo Tribunal Electoral restrinja el derecho fundamental de participacion politica que tienen los ciudadanos, por cuanto, si bien el partido politico PERU+ presento su solicitud formal de inscripcion ante el ROP el 31 de MORDAZA de 2013, no obstante, conforme se aprecia de la pagina web de la ONPE, habia adquirido su kit electoral el 4 de MORDAZA de 2011, desde cuya fecha venia recolectando firmas de adherentes. 22. Por tal motivo, situaciones como la MORDAZA descrita, hacen advertir a este Supremo Tribunal Electoral que en la resolucion de este MORDAZA de controversias juridicas, surgidas a partir de la modificatoria introducida por la Ley Nº 29490 al articulo 5, inciso b, de la LPP, el parametro para determinar la cantidad de firmas de adherentes exigibles a las organizaciones politicas que pretendan su inscripcion debe ser la fecha de adquisicion de su kit electoral, por cuanto, de tomar en cuenta la fecha de MORDAZA de sus solicitudes de inscripcion ante el ROP, no solo estaria desconociendo el criterio expresado en las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y Nº 370-2013-JNE, de fecha 30 de MORDAZA de 2013, conforme a las cuales el procedimiento de inscripcion de una organizacion politica se inicia con la compra del kit electoral, sino que, ademas, como se desarrollara mas adelante, se vulneraria el derecho fundamental al procedimiento predeterminado por la ley y el MORDAZA de seguridad juridica. El porcentaje de adherentes exigible al partido politico en vias de inscripcion PERU+ 23. A efectos de ilustrar el razonamiento que este organo colegiado va a desarrollar, resulta oportuno consignar la siguiente linea de tiempo:
04/07/2011 27/07/2011 14/12/2011 31/05/2013

En virtud de ello, nuevamente en atencion a lo dispuesto por los articulos 103 y 109 de la Constitucion Politica del Peru, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones establecio que a la organizacion politica recurrente se le debia exigir el porcentaje de adherentes vigente al momento de MORDAZA de su solicitud de inscripcion, que databa del 6 de diciembre de 2011. 18. Posteriormente, ya en el presente ano, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, a traves de la Resolucion Nº 434-2013-JNE, de fecha 16 de MORDAZA de 2013, recaida en el Expediente Nº J-2013-00438, nuevamente se pronuncio con relacion al porcentaje de firmas de adherentes necesario para la inscripcion de un partido politico. En esta ocasion, el partido politico en vias de inscripcion Fonavismo Democracia Directa habia presentado su solicitud de inscripcion ante el ROP, con fecha 7 de diciembre de 2011. No obstante, dicho organo, mediante Resolucion Nº 028-2013-ROP/JNE, de fecha 29 de marzo de 2013, le habia comunicado que tenia que cumplir con completar el requisito de las firmas de adherentes a una cantidad equivalente a no menos del 3% de ciudadanos que sufrago en las ultimas elecciones de caracter nacional. Con respecto a tal cuestion, el Supremo Tribunal Electoral, por mayoria, establecio que el articulo MORDAZA de la Resolucion Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de MORDAZA de 2011, debia ser "entendido en el sentido de que el porcentaje del 3%, dispuesto por la Ley Nº 29490, debe ser aplicado a aquellas agrupaciones politicas que hayan presentado su tramite de inscripcion ante el ROP, despues de la vigencia de la referida ley, esto es, con posterioridad al 14 de diciembre de 2011", agregando, con respecto al articulo MORDAZA de la referida resolucion, que este debia ser "interpretado en el sentido de que la aplicacion inmediata de la actualizacion de los porcentajes y cantidades resultantes, senaladas en la misma resolucion estan referidas unica y exclusivamente a los nuevos calculos del 1% de ciudadanos que sufrago en las ultimas Elecciones Generales del 2011, lo cual es aplicable solo para aquellas organizaciones politicas que iniciaron su tramite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011". 19. Finalmente, el ultimo pronunciamiento que este Supremo Tribunal Electoral ha emitido sobre la materia ha sido la Resolucion Nº 493-2013-JNE, de fecha 28 de MORDAZA de 2013, recaida en el Expediente Nº J-201300199. En esta oportunidad, se trataba del recurso de apelacion interpuesto por el partido politico en vias de inscripcion Progresando Peru, el cual, con fecha 29 de noviembre de 2011, habia presentado su solicitud de inscripcion ante el ROP, y este organo, mediante Resolucion Nº 004-2013-ROP/JNE, de fecha 28 de enero de 2013, le habia indicado que le correspondia cumplir con el requisito de firmas equivalente al 3% de adherentes como minimo. Pronunciandose al respecto, este organo colegiado, por mayoria, establecio "que la modificatoria adoptada en la Ley Nº 29490 debe aplicarse unica y exclusivamente a las situaciones juridicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14 de diciembre de 2011, hayan presentado su solicitud de inscripcion ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripcion con anterioridad a dicha fecha" (Enfasis agregado). Analisis del caso concreto Consideracion preliminar: Necesidad de precisar el criterio establecido en las Resoluciones Nº 4342013-JNE y Nº 493-2013-JNE 20. MORDAZA de abordar la cuestion de fondo, es preciso, en primer termino, senalar que si bien los criterios adoptados para las decisiones emitidas por este organo colegiado son obligatorias, no por ello debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral no puede reformar o precisar tales criterios interpretativos. No obstante, de proceder de esta manera, debera hacerlo mediante resolucion debidamente motivada y fundamentada.

Adquisicion del kit electoral por parte de PERU+.

Se publica la Resolucion N.° 662-2011-JNE, que actualiza el 1% de adherentes.

Entra en vigencia la Ley N.° 29490 (exigencia del 3%).

PERU+ presenta su solicitud de inscripcion ante el ROP.

24. Ahora bien, partiendo de las consideraciones precedentes, corresponde referirnos a la aplicacion para el caso concreto de la modificatoria introducida por la Ley Nº 29490, la cual, como se ha senalado, modifico el articulo 5, inciso b, de la LPP. 25. En efecto, el articulo 5, inciso b, de la LPP, disponia, en su version original, que la solicitud de registro de un partido politico se efectuaba en un solo acto y debia estar acompanada de la relacion de adherentes en numero no menor del 1% de los ciudadanos que sufrago en las ultimas elecciones de caracter nacional, con la firma y el numero del documento nacional de identidad de cada uno de estos. 26. Posteriormente, como tambien se ha indicado, mediante el articulo unico de la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 25 de diciembre de 2009, la cantidad de adherentes MORDAZA indicada fue incrementada a no menos del 3% de los ciudadanos que sufrago en las ultimas elecciones de caracter nacional, MORDAZA que, ademas, preciso que dicha modificatoria del numero de firmas de adherentes a presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripcion de partidos politicos entraria en vigencia "una vez concluidos los procesos electorales del ano 2011".

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