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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (26/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Martes 26 de noviembre de 2013 507753 En virtud de ello, nuevamente en atención a lo dispuesto por los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que a la organización política recurrente se le debía exigir el porcentaje de adherentes vigente al momento de presentación de su solicitud de inscripción, que databa del 6 de diciembre de 2011. 18. Posteriormente, ya en el presente año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 434-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de 2013, recaída en el Expediente Nº J-2013-00438, nuevamente se pronunció con relación al porcentaje de fi rmas de adherentes necesario para la inscripción de un partido político. En esta ocasión, el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa había presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, con fecha 7 de diciembre de 2011. No obstante, dicho órgano, mediante Resolución Nº 028-2013-ROP/JNE, de fecha 29 de marzo de 2013, le había comunicado que tenía que cumplir con completar el requisito de las fi rmas de adherentes a una cantidad equivalente a no menos del 3% de ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional. Con respecto a tal cuestión, el Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, estableció que el artículo segundo de la Resolución Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, debía ser “entendido en el sentido de que el porcentaje del 3%, dispuesto por la Ley Nº 29490, debe ser aplicado a aquellas agrupaciones políticas que hayan presentado su trámite de inscripción ante el ROP, después de la vigencia de la referida ley, esto es, con posterioridad al 14 de diciembre de 2011”, agregando, con respecto al artículo cuarto de la referida resolución, que este debía ser “interpretado en el sentido de que la aplicación inmediata de la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes, señaladas en la misma resolución están referidas única y exclusivamente a los nuevos cálculos del 1% de ciudadanos que sufragó en las últimas Elecciones Generales del 2011, lo cual es aplicable solo para aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011”. 19. Finalmente, el último pronunciamiento que este Supremo Tribunal Electoral ha emitido sobre la materia ha sido la Resolución Nº 493-2013-JNE, de fecha 28 de mayo de 2013, recaída en el Expediente Nº J-2013- 00199. En esta oportunidad, se trataba del recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progresando Perú, el cual, con fecha 29 de noviembre de 2011, había presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y este órgano, mediante Resolución Nº 004-2013-ROP/JNE, de fecha 28 de enero de 2013, le había indicado que le correspondía cumplir con el requisito de fi rmas equivalente al 3% de adherentes como mínimo. Pronunciándose al respecto, este órgano colegiado, por mayoría, estableció “que la modifi catoria adoptada en la Ley Nº 29490 debe aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14 de diciembre de 2011, hayan presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha” (Énfasis agregado). Análisis del caso concreto Consideración preliminar: Necesidad de precisar el criterio establecido en las Resoluciones Nº 434- 2013-JNE y Nº 493-2013-JNE 20. Antes de abordar la cuestión de fondo, es preciso, en primer término, señalar que si bien los criterios adoptados para las decisiones emitidas por este órgano colegiado son obligatorias, no por ello debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral no puede reformar o precisar tales criterios interpretativos. No obstante, de proceder de esta manera, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada y fundamentada. 21. Siendo ello así, cabe señalar lo siguiente, y es que el hecho de que, en el caso de los recursos de apelación interpuestos por las organizaciones políticas Vamos Perú, Progresando Perú y Fonavismo Democracia Directa, este Supremo Tribunal Electoral, al resolver los mismos, estableció que la fecha a tomarse como parámetro para determinar la cantidad de fi rmas que debía exigírseles a dichas organizaciones políticas para lograr su inscripción era la de presentación de sus solicitudes de inscripción ante el ROP, si bien en aquellos casos satisfi zo el principio de congruencia procesal, al responder estrictamente a las pretensiones formuladas por las mencionadas agrupaciones políticas, en circunstancias como las que son materia del presente recurso impugnatorio, conllevaría a que este Supremo Tribunal Electoral restrinja el derecho fundamental de participación política que tienen los ciudadanos, por cuanto, si bien el partido político PERÚ+ presentó su solicitud formal de inscripción ante el ROP el 31 de mayo de 2013, no obstante, conforme se aprecia de la página web de la ONPE, había adquirido su kit electoral el 4 de julio de 2011, desde cuya fecha venía recolectando fi rmas de adherentes. 22. Por tal motivo, situaciones como la antes descrita, hacen advertir a este Supremo Tribunal Electoral que en la resolución de este tipo de controversias jurídicas, surgidas a partir de la modifi catoria introducida por la Ley Nº 29490 al artículo 5, inciso b, de la LPP, el parámetro para determinar la cantidad de fi rmas de adherentes exigibles a las organizaciones políticas que pretendan su inscripción debe ser la fecha de adquisición de su kit electoral, por cuanto, de tomar en cuenta la fecha de presentación de sus solicitudes de inscripción ante el ROP, no solo estaría desconociendo el criterio expresado en las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y Nº 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, conforme a las cuales el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral, sino que, además, como se desarrollará más adelante, se vulneraría el derecho fundamental al procedimiento predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica. El porcentaje de adherentes exigible al partido político en vías de inscripción PERÚ+ 23. A efectos de ilustrar el razonamiento que este órgano colegiado va a desarrollar, resulta oportuno consignar la siguiente línea de tiempo: 14/12/2011 Entra en vigencia la Ley N.° 29490 (exigencia del 3%). 27/07/2011 Se publica la Resolución N.° 662-2011-JNE, que actualiza el 1% de adherentes. 04/07/2011 Adquisición del kit electoral por parte de PERÚ+. 31/05/2013 PERÚ+ presenta su solicitud de inscripción ante el ROP. 24. Ahora bien, partiendo de las consideraciones precedentes, corresponde referirnos a la aplicación para el caso concreto de la modifi catoria introducida por la Ley Nº 29490, la cual, como se ha señalado, modifi có el artículo 5, inciso b, de la LPP. 25. En efecto, el artículo 5, inciso b, de la LPP, disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político se efectuaba en un solo acto y debía estar acompañada de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del documento nacional de identidad de cada uno de estos. 26. Posteriormente, como también se ha indicado, mediante el artículo único de la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 25 de diciembre de 2009, la cantidad de adherentes antes indicada fue incrementada a no menos del 3% de los ciudadanos que sufragó en las últimas elecciones de carácter nacional, norma que, además, precisó que dicha modifi catoria del número de fi rmas de adherentes a presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción de partidos políticos entraría en vigencia “una vez concluidos los procesos electorales del año 2011”.