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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2013 507892 dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Análisis del caso en concreto Cuestión previa 1. Antes de analizar los hechos expuestos por el recurrente de la vacancia y de verifi car el cumplimiento del debido procedimiento en sede municipal, corresponde mencionar que, con fecha 9 de abril de 2013, el recurrente Buenaventura Taquiri Ponce interpuso recurso de apelación por denegatoria fi cta de su solicitud de vacancia. 2. Dicho medio impugnatorio tuvo como sustento principal el hecho de que pese a que, con fecha 25 de febrero de 2013, solicitó la vacancia de los regidores Félix Moisés Benito Alpelima y Máximo Antidio Arias Barzola, hasta la presentación de su recurso, y transcurridos más de los treinta días que establece la norma para emitir pronunciamiento, el concejo distrital no lo había hecho, por lo que, en aplicación del artículo 207 de la LPAG, interpuso el citado recurso de apelación. 3. Elevado el recurso de apelación, esta dio origen al Expediente Nº J-2013-578, en el cual y al advertir la ausencia de los requisitos de admisibilidad, como el comprobante de pago y la constancia de habilidad del letrado que lo autorizó, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procede a requerirlos a través del Auto Nº 1, del 8 de mayo de 2013 (foja 7 del Expediente Nº J-2013- 578). 4. Luego de cumplido dichos requisitos, este órgano colegiado procedió a emitir pronunciamiento en la Resolución Nº 722-2013-JNE, del 1 de agosto de 2013 (fojas 16 a 20 del Expediente Nº J-2013-578) , respecto al citado recurso de apelación, bajo los siguientes términos: i) Siguiendo el criterio establecido en sendas resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el silencio administrativo positivo o negativo no es de aplicación al trámite de los procesos de suspensión y vacancia de autoridades municipales y regionales, ello en razón de que supondría que tales procedimientos tendrían una única instancia, la jurisdicción ante el Jurado Nacional de Elecciones, lo que vulneraría el procedimiento legal. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Buenaventura Taquiri Ponce deviene en improcedente. ii) Se agrega que a la fecha de emisión de la resolución, el concejo distrital cumplió con resolver la solicitud de vacancia en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013. Debido procedimiento en sede municipal 5. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento. 6. Por ello, resulta necesario determinar si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notifi cados, tomando en cuenta que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento que asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. 7. Así, de la revisión de lo actuado se advierte que, con fecha 18 de julio de 2013, se convocó a sesión extraordinaria a realizarse el día 25 de julio del mismo año, siendo el caso de que al regidor cuestionado Máximo Antidio Arias Barzola se le notifi có el mismo día 18 de julio, advirtiéndose de la notifi cación que obra a fojas 6, que la secretaria general de la entidad edil consignó lo siguiente: “Se deja constancia, que al apersonarme al domicilio del Señor Máximo Antidio Arias Barzola, encontré a su esposa quien no quiso recepcionarme la presente notifi cación, alegando que no tiene orden de su esposo para recibir a presente, por lo cual procedió a dejarlo debajo de domicilio que es de material rústico de dos pisos de color de puerta celeste y con número de suministro 69990350 para los fi nes correspondientes.” 8. Sin embargo, de la lectura de lo establecido en el artículo 21 de la LPAG, que regula el régimen de la notifi cación personal, en el numeral 21.3 del citado artículo se señala lo siguiente: “21.3 En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. [...].” 9. De acuerdo a lo antes expuesto, la notifi cación dirigida al regidor Máximo Antidio Arias Barzola no cumple con las formalidades legales establecidas, toda vez que en la notifi cación no se ha consignado el domicilio en donde se dirigió la notifi cación. Así, tampoco se ha consignado el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, pues si bien se hace mención a que la esposa del regidor antes citado no quiso recibir la notifi cación, no se ha consignado su nombre completo o si esta se negó a identifi carse. En esa medida, se concluye que el regidor Máximo Antidio Arias Barzola no fue debidamente notifi cado, lo cual se encuentra acreditado con su inasistencia a la sesión extraordinaria donde se trató su vacancia. 10. En el caso del regidor Félix Moisés Benito Alpelima, a fojas 7 se encuentra la constancia de notifi cación redactada por la secretaria general, la cual consignó lo siguiente: “Se deja constancia, que a los 18 días del mes de julio de 2013, siendo las 2:00 p.m.; me constituí al domicilio del señor Félix Moisés Benito Alpelima, sito en la Calle Real Nº 250 del anexo de Muquillanqui del distrito de Marco, no encontrando a nadie en dicho domicilio, por lo cual procedió a dejarlo debajo de la puerta que es material noble de dos pisos y de color puerta plomo y con número de suministro 69985799 para los fi nes correspondientes.” 11. Sin embargo, de lo establecido en el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG, en caso de no encontrar el administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 12. De lo antes expuesto, en la notifi cación dirigida al regidor Félix Moisés Benito Alpelima, no se cumplió con dejar el preaviso correspondiente, tal como lo indica el numeral antes citado. En vista de ello, el regidor antes mencionado tampoco fue debidamente notifi cado a la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, lo que impidió que asistiera a dicha sesión, tal como se aprecia en el acta correspondiente. 13. De otro lado, se advierte de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 010-2013, realizada el 25 de julio de 2013, que esta no se encuentra debidamente motivada, toda vez que los miembros del concejo distrital no procedieron a analizar, valorar ni discutir los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, así como tampoco determinaron si dichos hechos se subsumen en la causal de vacancia imputada. Estas defi ciencias permiten afi rmar que el acta de la sesión extraordinaria no se encuentra