TEXTO PAGINA: 35
El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504081 71 144 969, y sólo lo no invertido por Luz del Sur asciende a US$ 55 665 901, parte de lo cual, tenía pendiente por devolver al 2013; Que, en el procedimiento de liquidación de ingresos realizado el 2013, OSINERGMIN incorporó cargos unitarios a las tarifas de transmisión eléctrica de los SST y SCT, y dentro de sus cálculos consideró la devolución del pago adelantado por el monto de S./ 21,6 millones, realizado a favor de Luz del Sur, toda vez que, si bien la normativa vigente permitía el pago previo por los usuarios, con la fi nalidad de otorgar liquidez a los titulares de transmisión, no resultaba atendible desconocer la consecuente devolución, en el caso las obras comprometidas en el Plan de Inversiones 2009 – 2013, de obligatorio cumplimiento regulatorio, no fueran ejecutadas; Que, como resultado de la liquidación, a Luz del Sur se le viene aplicando a sus ingresos tarifarios del periodo 2013 – 2017, un cargo unitario negativo, en virtud a que, como se explicó dentro del proceso: i) no resultaba viable, menos aún al tratarse de un servicio público, exigir una contraprestación sin la prestación efectiva, ii) el marco legal no ampara la remuneración respecto de inversiones no realizadas, constituyéndose en un pago indebido, iii) la ley no ampara el abuso del derecho, por tanto la administración no puede dejar de actuar por defi ciencia de fuentes, en cuyo caso debe acudir a los principios del procedimiento administrativo, y iv) la normativa sectorial contenida en el artículo 139.f del RLCE, prevé una “liquidación anual” referida a retirar lo que se ha cobrado de más o reponer lo que se ha cobrado de menos, respecto de lo autorizado, lo cual se aplicó de forma concordada. Que, no obstante lo dispuesto en vía administrativa mediante Resoluciones 055 y 132; se ha tomado conocimiento de la medida cautelar que, en vía judicial, concede la suspensión de los efectos de las Resoluciones 055 y 132, en el extremo que disponen recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012. Dicho mandato debe atenderse y gestionar su cumplimiento por parte de la administración dentro del marco constitucional y Estado de Derecho; Que, la regulación referida a la liquidación de ingresos, no permite de manera automática e inmediata aplicar la decisión judicial retirando el cargo unitario de liquidación que fuera aprobado. Ello, dado que el cargo negativo, aplicable en este caso al peaje de Luz del Sur, no solo se encuentra compuesto por la pretendida “no devolución” de los ingresos percibidos por adelantado por inversiones que fi nalmente Luz del Sur no ejecutó en el periodo noviembre 2009 – diciembre 2012, sino también comprende otros periodos, actualizaciones y devoluciones, no cuestionadas por Luz del Sur, ni concedidas por la medida. Entonces, no se trata de un número aislado e independiente que deba ser devuelto por los usuarios, sino que el cargo negativo vigente para Luz del Sur, debe variar en su estructura, para que los usuarios que tendrían derecho del pago menor por su pago adelantado, vean incrementada tales tarifas por la determinación de un nuevo cargo, que no incluya el componente de devolución solicitado judicialmente; Que, la modifi cación del cargo unitario de liquidación negativo para el caso de Luz del Sur, tiene como consecuencia el cambio en la distribución de lo asignado para las otras empresas titulares de transmisión por la diferencia que podría generarse por el nuevo cargo unitario de liquidación para Luz del Sur. Al respecto, la regulación en transmisión se compone de ingresos que deben ser asegurados por el Regulador y que son trasladados a los usuarios vía peaje. Por ello, el modifi car las tarifas sobre un titular implica la redistribución correspondiente para los otros, más allá de todo el cálculo que supone retirar lo pretendido por Luz del Sur en el proceso judicial. Por ello, corresponderá realizar una minuciosa revisión que debe ser determinada en un proceso regulatorio breve, permitiendo la participación de los interesados; Que, la aplicación de la medida cautelar implica la revisión de la información, recalcular el resultado del cargo unitario de liquidación, que repercutirá en el peaje aplicado a los usuarios del Área de Demanda 7, la cual, a su vez, se encuentra conformada por la suma de los peajes unitarios de Luz del Sur, Edecañete y Red de Energía del Perú; siendo los usuarios del servicio público de electricidad del Área de Demanda 7 quienes verían incrementado su peaje, en un porcentaje a determinar en el proceso; Que, cabe resaltar que el contenido literal de la disposición judicial resolutiva no es específi co respecto de la forma y metodología para la aplicación del recalculo ordenado, razón por la cual, para el adecuado cumplimiento del mandato, OSINERGMIN deberá proceder sobre la base de criterios técnicos y legales, que deben exponerse para la participación de los interesados; Que, de otra parte, si bien un proceso regulatorio normal de liquidación puede durar alrededor de medio año, analizado este caso, conforme a las normas sectoriales existentes, y considerando que pueden existir potenciales terceros interesados en la decisión del Regulador, en su metodología y el sustento aplicado; puede tramitarse en un proceso breve, permitiendo la participación de cualquier tercero: desde los usuarios, las empresas titulares de transmisión, incluso la propia Luz del Sur. Debe tenerse en cuenta que, podría darse el caso que, Luz del Sur no esté de acuerdo con la metodología propuesta por OSINERGMIN para el recálculo a efectuarse y podría emitir sus opiniones y sugerencias a fi n de que éstas sean analizadas por el Regulador para efectos de la resolución fi nal; Que, por tanto debe darse inmediato cumplimiento a la medida cautelar, teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen a los procesos regulatorios, específi camente la Ley 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, con la previa publicación de la propuesta de metodología que OSINERGMIN considere para el recálculo correspondiente; Que, la fi nalidad de la Ley Nº 27838 es garantizar que la función reguladora sea ejecutada con estricta sujeción a criterios técnicos, legales y económicos, estableciendo los mecanismos que garanticen efectivamente la mayor transparencia en el proceso regulatorio, mediante el acceso a la información referida al proceso tarifario, tales como: la publicación en su página web institucional y en el diario ofi cial de la propuesta de resolución con la metodología a aplicarse para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Poder Judicial, junto con la relación de la información que lo sustenta; la recepción de opiniones y sugerencias al proyecto, a fi n de ser analizados para efectos de la resolución fi nal. Por consiguiente, corresponderá aprobar un breve cronograma para dicho fi n; Que, interesa indicar que, de acuerdo al Artículo 7º de la referida Ley, en aquellos casos en los cuales se produzca una variación en los criterios, metodología o modelos económicos utilizados en el proceso tarifario, OSINERGMIN tiene la obligación, con anterioridad a la resolución fi nal, de realizar una Audiencia Pública a fi n de exponer el sustento de los criterios, metodología, entre otros, propuestos, en este caso, para el debido cumplimiento de la medida cautelar; Que, en consecuencia, corresponde atender la orden judicial, con la emisión inmediata de una resolución que disponga su cumplimiento, iniciando las acciones necesarias a fi n de proceder al recálculo ordenado y modifi caciones tarifarias correspondientes a partir de la notifi cación judicial, conforme a las disposiciones legales regulatorias y de transparencia vigentes; Que, las etapas a considerar en el proceso son: i) publicación del proyecto de resolución, ii) audiencia pública, iii) participación de los interesados mediante opiniones y sugerencias, y iv) publicación de la resolución; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 404-2013-GART de la División de Generación Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444,