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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (02/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504097 relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto * Cuestiones preliminares 6. Antes de analizar los hechos imputados al alcalde distrital y de determinar la comisión o no de las causales invocadas, resulta necesario, en primer lugar, señalar que mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2013 (fojas 157 a 164), el solicitante de la vacancia Cirilo Alejandro Crispín Asca, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que se declarase improcedente el recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital, ello al considerar que ha existido afectación al debido procedimiento, ya que no se ha cumplido con notifi car a las partes el acuerdo de concejo. Agrega que al no haber sido notifi cado el acuerdo de concejo no puede computarse el plazo para que dicho acuerdo de consejo fuera cuestionado. 7. De igual manera, el 25 de julio de 2013 (fojas 176 a 179), los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca (solicitante de la vacancia), Magda Vila Rubin de Dávila, Yaneth Cinthya Condezo Peña, y Casimiro Martel Ramírez, ponen en conocimiento que el acta de la sesión extraordinaria, así como el acuerdo de concejo, a través del cual se declaró la vacancia de la autoridad cuestionada, no les ha sido notifi cado. Dichos hechos son reiterados a través de los escritos de fechas 25 de julio de 2013 (fojas 180 a 184) y de fecha 2 de agosto de 2013 (fojas 185 a 190). 8. En virtud de lo antes expuesto, es necesario establecer si en efecto existió o no vulneración al debido procedimiento. Al respecto, y como este órgano colegiado ha reiterado en sendas resoluciones, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 9. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 10. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 11. Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el solicitante de la vacancia en calidad de regidor, así como los regidores Magda Vila Rubin de Dávila, Yaneth Cinthya Condezo Peña, y Casimiro Martel Ramírez, ponen en conocimiento la supuesta vulneración al debido procedimiento al no haberse notifi cado a las partes el acta de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia ni el acuerdo de concejo adoptado en dicha sesión, dicha omisión a consideración de los antes mencionados impide computar el plazo para la presentación del recurso de apelación. 12. Al respecto y de la revisión de los documentos adjuntados al expediente de apelación materia de análisis se advierte que no obra constancia de notifi cación que acredite que, en efecto, el acta de la sesión extraordinaria y el acuerdo de concejo hayan sido notifi cados tanto al solicitante de la vacancia como a la autoridad municipal, como sujetos procesales en el procedimiento de vacancia, ni a los regidores. 13. Sin embargo, esta omisión de por sí no conlleva a la declaración de improcedencia del recurso de apelación interpuesto, ello en razón de que la sesión extraordinaria fue realizada el 13 de mayo de 2013, tal como se advierte a foja 121 de autos, y el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de mayo de 2013, es decir, que, independientemente de la existencia o no de la notifi cación, se tiene que el recurso fue interpuesto trece días hábiles posteriores a la sesión extraordinaria, esto es, dentro del plazo máximo que se tiene para impugnar los acuerdos de concejo en sede municipal. Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, el plazo para interponer recurso de apelación es de quince días hábiles siguientes a la notifi cación del acto cuestionado. 14. En cuanto a la no notifi cación al solicitante de la vacancia y a los regidores municipales, es importante recordar que este órgano colegiado ha señalado en diversas resoluciones que constituye obligación del concejo municipal notifi car los pronunciamientos emitidos en sede edil, en la medida en que tales actos son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios, y garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada. 15. Si bien, y tal como lo hemos señalado en el considerando 12, no existe en autos notifi cación alguna dirigida al solicitante de la vacancia ni a los regidores, dicha ausencia de notifi cación, en el caso concreto, no afecta el derecho del peticionante de la vacancia, Cirilo Alejandro Crispín Asca, pues, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el concejo municipal (acordaron declarar la vacancia de la autoridad cuestionada), él no resulta afectado con la decisión arribada, en cuyo caso contrario, si la propia autoridad cuestionada, en este caso el alcalde distrital, alegara la falta de notifi cación del acuerdo de concejo, y como parte afectada con la decisión edil, sí se estaría vulnerando su derecho de defensa, y por ende, el debido procedimiento. Recordemos que en un procedimiento sancionador contra las autoridades elegidas deben ser notifi cados los afectados con la decisión, puesto que ello constituye una de las manifestaciones del debido procedimiento que el Estado debe otorgar a las partes para asegurar su derecho de defensa y contradicción, siendo no solo un derecho de los administrados, sino, además, una garantía jurídica ante las decisiones adoptadas por la Administración Pública. 16. Ahora bien, el hecho de que se afi rme en el caso en concreto, que no ha existido vulneración al derecho de defensa del peticionante de la vacancia, en la medida en que la decisión adoptada por el concejo municipal no lo perjudica pues se amparó su pretensión, no signifi ca en modo alguno convalidar la omisión por parte del concejo municipal de notifi car los pronunciamientos emitidos. Por tal motivo, este órgano colegiado considera conveniente exhortar al Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán que en lo sucesivo cumpla con sus obligaciones y proceda a notifi car los pronunciamientos adoptados, de conformidad con los lineamientos establecidos en la LPAG. 17. En mérito a lo antes expuesto, corresponde a este órgano colegiado analizar los hechos imputados y establece o no la existencia de las causales invocadas por el peticionante de la vacancia. * Respecto a la causal de nepotismo 18. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital Mansueto Cortez Ponce contrató los servicios de Élmer Antonio Salazar Meramendi, conviviente de su nieta Noelí del Pilar Guerra Cortez, a fi n de que este se desempeñe como responsable del área de defensa civil del distrito en el mes de abril de 2011; sin embargo, señala que no puede determinar el estado civil de ambos, tan solo puede acreditar la existencia de una unión de hecho. 19. De la revisión de lo actuado, se advierte que el peticionante no adjuntó al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento que acrediten en primer lugar que en efecto Noelí del Pilar Guerra Cortez es nieta del alcalde distrital, ni el acta de matrimonio que permita acreditar que la antes mencionada se encuentra casada con Élmer Antonio Salazar Meramendi. Lo único que obra en el presente expediente son las afi rmaciones realizadas por el solicitante de la vacancia y a la aceptación, por parte de la autoridad cuestionada, de que Noelí del Pilar Guerra