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El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504098 Cortez es su nieta, señalando que esta no se encuentra casada con el antes mencionado, pues, según la revisión del Reniec, ambos fi guran con estado civil de solteros. 20. Si bien es cierto no obran en autos las partidas de nacimiento ni de matrimonio que permitan acreditar de manera fehaciente y certera las afi rmaciones vertidas por el solicitante de la vacancia, también lo es que, así se contara con tales documentos, sería imposible acreditar la causal de nepotismo alegada. 21. En efecto, y tal como lo hemos señalado en el considerando 2, de la presente resolución, el primer elemento a analizar en la causal de nepotismo, es la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada. En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado por el solicitante y el alcalde distrital, se tendría lo siguiente: Segundo grado de consanguinidad Primer grado de consanguinidad Mansueto Cortez Ponce (Alcalde) Padres Noelí del Pilar Guerra Cortez Élmer Antonio Salazar Meramendi 22. En este primer esquema, se tiene que Noelí del Pilar Guerra Cortez se encontraría dentro del segundo grado de consanguinidad respecto al alcalde distrital; sin embargo, y teniendo lo alegado por el solicitante, la imputación no está relacionada con la nieta, sino con su cónyuge o conviviente. 23. Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 237 del Código Civil, el matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad. La afi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge. En virtud de ello, se tendría lo siguiente: En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado por el solicitante y el alcalde distrital, se tendría que: Primer grado de afinidad Segundo grado de afinidad Mansueto Cortez Ponce (Alcalde) Padres Hermanos (cuñados) Cónyuge 24. En mérito a ello, se tiene que el impedimento legal se agota en caso de afi nidad en el segundo grado, en este caso, la prohibición del alcalde distrital abarcaría hasta los hermanos de su cónyuge, esto es, de sus cuñados. Sin embargo, en el caso de autos, la imputación no está relacionada con ellos, sino con el conviviente de su nieta. 25. En ese sentido, se tiene que así se acreditara la existencia de un vínculo matrimonial entre la nieta del alcalde y el esposo de esta, no se encontraría este último en la prohibición contenida en la norma, toda vez que el vínculo de afi nidad respecto del alcalde distrital, tal y como ya se dijo, se agota en sus cuñados. 26. Teniendo en cuenta lo antes señalado, no se encuentra acreditada la causal invocada, por lo que corresponde estimar, en este extremo, el pedido de vacancia. * Respecto a la causal de restricciones en la contratación • Celebración del contrato de fecha 6 de junio de 2012, respecto del terreno de propiedad de Juana Camones Reyes de Malqui, José Esteban de Carpio Castro, Magna Camones Reyes, 27. Con relación a ello, se tiene, de la revisión de lo actuado, que, en efecto, obra a fojas 21 a 22, el testimonio de compraventa otorgado por los antes citados a favor de la entidad municipal, representada por su alcalde Mansueto Cortez Ponce, siendo el monto de la transferencia S/. 20 000,00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles). Posteriormente, dicho terreno, tal como afi rma el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, fue donado al pueblo de Parara (fojas 113 a 114), a efectos de que se construya un cementerio. 28. A consideración del solicitante de la vacancia, el hecho de no haber realizado un informe técnico del terreno, ni la existencia de un proceso de selección, ni la partida presupuestaria para dicha compra, ni la aprobación de dicha donación por parte del concejo municipal, implica a todas luces que la autoridad cuestionada incurrió en la causal imputada. 29. Al respecto, y tal como se ha señalado en sendas resoluciones, la fi nalidad de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular, que puede ser no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su fi nalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 30. En vista de ello, entonces, el confl icto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar: este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera) que permitan descartar un favorecimiento indebido de parte de quien se encuentra en una posición privilegiada (alcalde, regidores, etcétera). 31. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y de la revisión de los documentos obrantes en autos, se advierte que, a fi n de acreditar la causal invocada en este extremo, resulta necesario contar con todos los medios probatorios que permitan verifi car si la compra del terreno, como la posterior donación, se realizaron dentro de los cauces legales. 32. Sin embargo, se advierte que el concejo distrital al momento de resolver este extremo de la solicitud de vacancia no incorporó documentación que por su naturaleza obra en su poder, tal como la documentación vinculada al informe técnico y demás documentos relacionados con la adquisición del terreno, incumpliendo de esta manera con los principios de impulso de ofi cio, verdad material e imparcialidad, por lo que en ese sentido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo. 33. Por ello, en cuanto a este extremo se refi ere, resulta importante que el concejo distrital realice las siguientes actuaciones: a. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre el expediente técnico elaborado para la adquisición del terreno antes citado, así como toda la información relacionada con su adquisición, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. b. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la donación efectuada por el alcalde distrital a la comunidad de Parara, y si esta fue aprobada por los miembros del concejo distrital, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa