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El Peruano Miércoles 2 de octubre de 2013 504093 tomados en cuenta y evaluadas por el Colegiado; así lo establece, el artículo 21.2 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, que tiene carácter imperativo; razón por la cual, los cuestionamientos formulados por el recurrente devienen en infundados; Respecto a los cuestionamientos referidos a la califi cación de los sub rubros celeridad y rendimiento y, organización del trabajo, no se aprecia en la impugnada la vulneración del debido proceso, sino las discrepancias que tiene el recurrente respecto a la califi cación sobre los indicadores acotados; por lo tanto, no resultan argumentos amparables en tanto difi eren del objeto y fi nalidad del recurso extraordinario previsto por la normatividad vigente; En relación al rubro conducta, el recurrente ha cuestionado las medidas disciplinarias impuestas en su contra indicando que recaen en hechos anteriores; además, las considera irracionales o injustas; sin embargo, en cuanto a lo primero, no es exacta dicha afi rmación en tanto, las medidas disciplinarias citadas en la resolución corresponden al periodo de evaluación, salvo una excepción, que se indicará más adelante. En cuanto a la segunda afi rmación, el recurrente no ha acreditado que haya impugnado judicialmente las sanciones, lo cual signifi ca, contrario sensu, que las habría consentido en sede administrativa; por lo tanto, tienen la calidad de fi rmes y constituyen cosa decidida. Siendo ello así, carece totalmente de objeto que el CNM se pronuncie sobre la validez, legalidad o racionalidad de las mismas, en tanto no constituye instancia administrativa revisora de decisiones disciplinarias fi rmes adoptadas por los órganos de control competentes del Poder Judicial; razón por la cual, los argumentos planteados por el recurrente al respecto devienen en infundados; Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es pertinente precisar que la sanción disciplinaria de multa del 10% del haber básico mensual, recaída en el expediente Nº 140-2007, consignada en la resolución recurrida contiene un error material subsanable (en el año del expediente), siendo el número correcto (Nº 140- 2004); por lo tanto, la referida medida disciplinaria es anterior al período de evaluación; por lo que, debe ser excluida de la valoración del rubro conducta. Sin embargo, este hecho no desvirtúa la valoración integral del rubro conducta que ha efectuado el Pleno del CNM, en tanto existen medidas disciplinarias adicionales a la acotada; así como, otros indicadores desfavorables al magistrado anteriormente citados, que repercuten negativamente en el rubro conducta; Finalmente, el recurrente alega una presunta infracción al principio constitucional de igualdad, sosteniendo que otro magistrado con un número considerablemente mayor de medidas disciplinarias ha sido ratifi cado por el CNM, lo que no ha ocurrido en su caso. Al respecto debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopción de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo; por lo tanto, la comparación no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos fácticos que afectan negativamente la califi cación del rubro conducta, al haber sido objeto de múltiples sanciones disciplinarias de multa, apercibimientos y amonestaciones por irregularidades en la tramitación de procesos a su cargo, retardo y negligencia en la administración de justicia; así como, contar con un elevado número de procesos disciplinarios y cuestionamientos mediante el mecanismo de participación ciudadana; razón por la cual, los fundamentos de la resolución impugnada no han sido desestimados; En consecuencia, estando al acuerdo Nº 1338-2013 adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 22 de agosto de 2013, sin la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40º y 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Quispe Jallo, contra la Resolución Nº 024-2013-PCNM de 22 de enero de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Condevilla, del Distrito Judicial de Cono Norte (hoy Lima Norte). Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCÍA NÚÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 995125-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Autorizan viaje de asesores de la Presidencia del JNE a México, en comisión de servicios RESOLUCIÓN Nº 157-2013-P/JNE Lima, 30 de setiembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, es de interés para nuestra Institución que sus servidores participen en programas de trabajo, capacitación y/o reuniones internacionales de importancia estratégica que forman parte del quehacer institucional, tal como es el caso del II Congreso de Comunicación Política y Estrategias de Campaña, por lo que, es necesario autorizar excepcionalmente, el viaje de los Asesores de la Presidencia, Dr. José Luis Echevarría Escribens y Dr. José Alfredo Perez Duharte, para que participen en dicho Congreso, que se llevará a cabo los días 3, 4 y 5 de octubre de 2013, en la ciudad de Toluca - México. Que, en el referido Congreso, nuestra Institución participará en la Mesa 7 “Mapa Político Electoral del Perú”, la cual tiene como Coordinador y Ponente al Dr. José Alfredo Perez Duharte, Asesor de la Presidencia; asimismo, el Dr. José Luis Echevarría Escribens, Asesor de la Presidencia, acudirá a dicho Congreso Internacional, en cumplimiento de una de sus funciones, como lo es representar a la Institución en eventos internacionales cuando la Presidencia lo requiera. Que, el numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, referido a la prohibición de los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos, dispone: “(…) En el caso de los organismos constitucionalmente autónomos, la excepción es autorizada por resolución del titular de la entidad (…)”. Que, el artículo 1º de la Ley 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, establece que los viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, deben ser autorizados por la más alta autoridad de la respectiva Entidad y, en el caso del Jurado Nacional de Elecciones, según el artículo 22º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486, el Presidente del Pleno es quién lo representa en todos sus actos y ejecuta su presupuesto, estando de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 13º y 14º de su Reglamento de Organización y Funciones, modifi cado por Resolución Nº 0738-2011-JNE; que señalan