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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (25/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505752 y afectaría directamente al mercado y a los procesos regulatorios próximos a ejecutarse; por lo que resulta factible otorgar una ampliación de veinticinco (25) días hábiles adicionales al plazo para que las empresas concesionarias presenten sus propuestas de tarifas tope, conjuntamente con su modelo integral de costos; En aplicación de la facultad atribuida al Presidente del OSIPTEL por la Cuarta Disposición Complementaria del Procedimiento de Tarifas, y en concordancia con el inciso k) del artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Otorgar un plazo de veinticinco (25) días hábiles adicionales a las empresas concesionarias de los servicios portador local y portador de larga distancia nacional, para que presenten sus respectivas propuestas de tarifas tope, conjuntamente con el modelo integral de costos, tal como lo dispone la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- El plazo adicional señalado en el artículo precedente deberá computarse a partir del 22 de octubre de 2013. Artículo 3°.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web institucional del OSIPTEL, y que sea notifi cada a las empresas concesionarias involucradas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DIAZ Presidente del Consejo Directivo 1004451-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos elaborados a partir de bobinas de acero laminado en caliente, procedentes de la República Popular China RESOLUCIÓN Nº 283-2013/CFD-INDECOPI Lima, 18 de octubre de 2013 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 056-2013/CFD, y; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013, Tubos y Perfi les Metálicos S.A. (en adelante, TUPEMESA) y PRECOR S.A. (en adelante, PRECOR) solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tubos de acero laminado en caliente (en delante, tubos de acero LAC), procedentes de la República Popular China (en adelante, China), con las siguientes características: Tipo de tubo LAC Dimensión* Espesor Acabado Tipo de costura Redondo Diámetro de entre 1/2” y 5”, o medidas equivalentes Entre 1.5 mm y 6 mm, o medidas equivalentes Refrentado en los extremos y limpio de rebordes Electrosoldado Cuadrado Lados desde 1/2” x 1/2” hasta 100x100 mm, o medidas equivalentes Rectangular Lados desde 1/2” x 1 1/2” hasta 150x50 mm, o medidas equivalentes * Las medidas consignadas en este cuadro se refi eren a pulgadas y milímetros, y están sujetas a las tolerancias técnicas de manufactura del producto. Que, el 14 de agosto de 2013, PRECOR presentó un escrito desistiéndose del procedimiento, sin perjuicio de lo cual, manifestó expresamente su apoyo a la solicitud de inicio de investigación formulada por TUPEMESA. Mediante Resolución N° 271-2013/CFD-INDECOPI del 19 de setiembre de 2013, la Comisión aceptó el desistimiento del procedimiento formulado por PRECOR. Que, mediante Carta Nº 117-2013/CFD-INDECOPI del 13 de setiembre de 2013, la Comisión puso en conocimiento del Gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación a las importaciones de tubos de acero LAC procedentes de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. Que, tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 024-2013/CFD-INDECOPI, se ha determinado, de manera inicial, que los tubos de acero LAC producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping1. Ello, pues ambos productos se clasifi can en las mismas partidas arancelarias, comparten las mismas características físicas, son elaborados a partir de los mismos insumos y tienen los mismos usos. Que, asimismo, se ha determinado que la solicitud presentada por TUPEMESA cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping2 y en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3, pues 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.6. En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21°.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente”.