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El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505769 se ha expuesto en la demanda: la Ordenanza Regional impugnada fi ja “límites territoriales del departamento de Puno, en grave afectación a la demarcación territorial del departamento de Moquegua” y desconoce “el trabajo desarrollado en la mesa de Trabajo integrada por las autoridades de ambos departamentos” (Moquegua y Puno) con la fi nalidad de resolver sus problemas limítrofes. Por tanto, este Tribunal tiene competencia para conocer el fondo de la controversia. §3. Análisis de constitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP a) Argumentos del demandante 11. El Presidente del Gobierno Regional de Moquegua alega que “(…) el Gobierno Regional de Puno, al establecer los límites ancestrales en la Región Puno, ha asumido una competencia que no ostenta –fi jar la demarcación territorial entre dos departamentos–, vulnerando el artículo 102.7º de la Constitución (…)”. En ese sentido, considera que “(…) si bien el artículo 53º, inciso f), de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece como función de éstos el planifi car y desarrollar acciones de ordenamiento y delimitación en el ámbito del territorio regional, así como organizar, evaluar y tramitar los expedientes técnicos de demarcación territorial, esa función no implica el poder fi jar los límites territoriales del departamento de Puno, en desmedro del de Moquegua (…)”. Y es que “de acuerdo al artículo 102.7º de la Constitución la competencia para fi jar los límites territoriales entre departamentos le corresponde al Congreso de la República, previa propuesta del Poder Ejecutivo, [por lo que ] … la Ordenanza Regional Nº 022- 2011-GRP-CRP resulta inconstitucional”. b) Argumentos del demandado 12. Por su parte, el Procurador del Gobierno Regional de Puno aduce que “(…) la norma cuestionada no establece una demarcación o límites territoriales en la medida que ella reconoce que la Presidencia del Consejo de Ministros y la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial son los órganos competentes para esa labor (…)”. Recuerda que de conformidad con “(…) el inciso f) del artículo 53º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el inciso 2) del artículo 5º de la Ley Nº 27795, de Demarcación y Organización Territorial, y el artículo 8º de su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, (…) los Gobiernos Regionales [tienen] la competencia para conducir los procedimientos de delimitación y demarcación territorial regional y tramitar los expedientes de demarcación territorial que se generen en su jurisdicción ante la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 13. La cuestión que tiene que dilucidar el Tribunal es si los diversos artículos que contiene la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP contravienen (o no) el artículo 102.7º de la Constitución –que dispone que una de las atribuciones del Congreso de la República es aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo–, así como el artículo 1º de la Ley Nº. 27795, de Demarcación y Organización Territorial, que prescribe que “(…) la demarcación territorial es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 102.7º de la Norma Fundamental”. Como es obvio, un cuestionamiento de esa naturaleza, tratándose de varias disposiciones que contiene la Ordenanza Regional cuestionada, requiere de un análisis puntual sobre cada una de ellas. a) Gobiernos regionales y priorización de acciones orientadas a delimitar y organizar el territorio [art. 1] 14. El artículo 102.7 de la Constitución regula lo relacionado con la demarcación y organización del territorio nacional. En esta materia, la Ley Fundamental ha conferido competencias específi cas a dos órganos constitucionales. Por un lado, al Poder Legislativo, que de manera exclusiva y excluyente, le corresponde aprobar la demarcación territorial de los diversos espacios en los que se divide territorial y políticamente el Estado peruano; y por otro, al Poder Ejecutivo, que tiene la competencia de proponer dicha delimitación (STC 0013-2005-AI/TC). En estos ámbitos de competencia constitucionalmente ninguna autoridad o gobierno descentralizado puede arrogarse su ejercicio, y menos ejercerla libre y discrecionalmente (STC 0008-2006-AI/TC). 15. Por otro lado, el Tribunal hace notar que la Ley de Demarcación y Organización Territorial, Ley Nº 27795, que establece las “defi niciones básicas, criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial…”, precisa que al Poder Ejecutivo le corresponde la competencia exclusiva de la demarcación territorial. Y su artículo 5º establece cuáles son sus órganos competentes, al prever que: “Artículo 5.- De los Organismos competentes Son organismos competentes en asuntos y materias de demarcación territorial: 1. La Presidencia del Consejo de Ministros a través de su Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial es el órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos y geográfi cos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las propuestas que son conformes. 2. Los Gobiernos Regionales a través de sus Áreas Técnicas en demarcación territorial, se encargan de registrar y evaluar los petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de demarcación territorial en su jurisdicción, verifi can el cumplimiento de los requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de ofi cio las acciones que consideren necesarias para la organización del territorio de su respectiva región. 3. Las entidades del sector público nacional, incluidas las municipalidades están obligadas a proporcionar a los precitados organismos, la información que requieran dentro de los procesos en trámite, sin estar sujetos al pago de tasa administrativa alguna, con excepción del soporte magnético o físico que contenga la información requerida.” 16. Por lo que se refi ere al ámbito de competencia de los Gobiernos Regionales en materia de demarcación territorial, el artículo 53º, inciso f), de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, dispone que corresponde a esta instancia de gobierno “Planifi car y desarrollar acciones de ordenamiento y delimitación en el ámbito del territorio regional y organizar evaluar y tramitar los expedientes técnicos de demarcación territorial, en armonía con las políticas y normas de la materia”. 17. En ese sentido, los Gobiernos Regionales ejercen una competencia exclusiva en materia de organización y aprobación de “los expediente técnicos sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción (…)”, la misma que, por un lado, se ejerce “(…) conforme a la ley de la materia” (artículo 10º, numeral 1), inciso k) de la misma Ley 27867); y de otro, “(…) se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas conforme a la ley de la materia.” 18. Por otro lado, la Ley de Demarcación y Organización Territorial, Ley Nº 27795, delimita las atribuciones de los órganos de los Gobiernos Regionales. Así, su artículo 5.2 precisa que corresponde a los Gobiernos Regionales, a través de sus Áreas Técnicas, registrar y evaluar los petitorios sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción, verifi car el cumplimiento de los requisitos pertinentes, solicitar la información complementaria, y organizar y formular el expediente técnico, que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros. Y conforme con la Primera Disposición Complementaria de la misma Ley Nº 27795, al tener la condición de preferente interés nacional el proceso de demarcación y organización