Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2013 (25/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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extremos. Sostiene que la Ordenanza cuestionada no establece una demarcacion o limites territoriales en la medida que en MORDAZA se reconoce que la Presidencia del Consejo de Ministros y la Direccion Nacional Tecnica de Demarcacion Territorial son los organos competentes para esa labor. Afirma que la expedicion de la cuestionada Ordenanza Regional se ha expedido en aplicacion del inciso k) del articulo 10º de la Ley Organica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, en concordancia con la Ley Nº 27795. Alega, finalmente, que el inciso f) del articulo 53º de la Ley Organica de Gobiernos Regionales, el inciso 2) del articulo 5º de la Ley Nº 27795, de Demarcacion y Organizacion Territorial, y el articulo 8º de su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, confieren a los Gobiernos Regionales la competencia de conducir los procedimientos de delimitacion y demarcacion territorial regional y tramitar los expedientes de demarcacion territorial que se generen en su jurisdiccion ante la Direccion Nacional Tecnica de Demarcacion Territorial. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. La pretension que contiene la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP, mediante la cual se declara de necesidad e interes regional la priorizacion de la Demarcacion Territorial en las zonas de conflicto territorial en la Region Puno. Se alega que el Gobierno Regional de MORDAZA, al establecer los limites ancestrales en la Region MORDAZA, ha asumido una competencia que no ostenta ­establecer la demarcacion territorial entre dos Regiones­, vulnerando de ese modo el articulo 102.7º de la Constitucion. §2. Sobre la "excepcion de falta de legitimidad para obrar" del demandante 2. Al contestar la demanda, el Gobierno Regional de MORDAZA ha deducido la "excepcion de falta de legitimidad para obrar" del demandante. En su opinion, el Gobierno Regional de MORDAZA carece de MORDAZA, pues el inciso 6) del articulo 203º de la Constitucion faculta a los gobiernos regionales a interponer demandas de inconstitucionalidad en "materias de su competencia". Y conforme se infiere de la demanda, si alguna competencia se habria afectado, esta es la del Congreso de la Republica o, en todo caso, la del Poder Ejecutivo, pero no del Gobierno Regional de Moquegua. La cuestion incidental promovida debe desestimarse. 3. El MORDAZA de inconstitucionalidad es un MORDAZA fundamentalmente objetivo, mediante el cual este Tribunal realiza un juicio de compatibilidad entre la MORDAZA con rango de ley impugnada y la Constitucion y el bloque de constitucionalidad, de ser el caso. Quienes se encuentran autorizados para promover una demanda de esta naturaleza no lo hacen con el proposito de defender derechos o intereses subjetivos, sino de coadyuvar con este Tribunal en la defensa y preservacion de la supremacia normativa de la Constitucion. Por ello, es que, en diversas oportunidades, se ha recordado que mas que un derecho a impulsar la jurisdiccion constitucional concentrada, en realidad, a aquellos entes establecidos en el articulo 203 de la Ley Fundamental se les ha conferido la competencia constitucional, de caracter procesal y de ejercicio discrecional, para activarla. 4. En algunos casos, la competencia para promover una demanda de inconstitucionalidad no esta sujeta a limites por razones de materia. Cuentan con una legitimacion activa fundada en el interes de actuar a favor de la Constitucion tour court. Ese es el caso del Presidente de la Republica, el Fiscal de la Nacion, el Defensor del Pueblo, el veinticinco por ciento del numero legal de congresistas, los cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de ciudadanos, tratandose de ordenanzas municipales, quienes pueden promover una demanda de inconstitucionalidad contra cualquier MORDAZA con rango de ley, independientemente de la materia que esta regule. 5. Para otros, en cambio, el ejercicio de esta competencia se encuentra restringida. En algunos casos,

El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013

el interes de actuar en MORDAZA de la Constitucion se encuentra circunscrito a temas que son de su competencia. Asi sucede con la legitimacion otorgada a los presidentes regionales y alcaldes provinciales, quienes, con acuerdo de sus concejos respectivos, pueden interponer una demanda de inconstitucionalidad "en materias de su competencia". En otros, a que este se realice en el MORDAZA de los saberes cualificados con que se cuenta, como sucede con los colegios profesionales, quienes se encuentran facultados para interponer la demanda de inconstitucionalidad "en materias de su especialidad" [art. 203, incisos 6 y 7, de la CP]. 6. En lo que hace a que el interes de actuar en defensa de la Constitucion tenga que estar circunscrito a las "materias de su competencia" [supra, fundamento 5], el Tribunal recuerda que la determinacion de sus alcances no puede hacerse equiparando la finalidad del MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes con el que es propio del MORDAZA competencial. Como expresamos en la STC 0005-2009-PC/TC, "El objeto del MORDAZA competencial es la vindicacion o, en su caso, la determinacion de una competencia o una atribucion. Con su articulacion se persigue que el Tribunal Constitucional precise el poder, organo u ente estatal a que corresponde la titularidad de las competencias o atribuciones objeto del conflicto. Desde luego que no cualquier clase de afectacion de competencias o atribuciones da lugar al MORDAZA competencial. El articulo 110 del Codigo Procesal Constitucional precisa que la afectacion ha de recaer sobre competencias o atribuciones asignadas por la Constitucion o la Ley Organica. Se trata, por tanto, de la vindicatio de una potestas iusconstitucional o, cuando menos, de `relevancia constitucional´" [fundamento 2]. 7. De hecho, ese no es el objeto primario del MORDAZA de inconstitucionalidad. Su finalidad directa es preservar la supremacia normativa de la Ley Fundamental. Que tambien esa condicion de Ley Fundamental pueda ponerse en entredicho cuando mediante una MORDAZA con rango de ley se origina un conflicto sobre una competencia o atribucion, como establece el MORDAZA parrafo del articulo 110 del Codigo Procesal Constitucional, es una cosa; pero otra, muy distinta, es pretender reducir los alcances de las "materias de su competencia" a la defensa de su titularidad. Aquel es un concepto mas amplio que la vindicatio de la potestas. 8. Asi sucede, por ejemplo, cuando los presidentes regionales y los alcaldes provinciales, en ejercicio de la legitimacion activa de la que estan investidos, cuestionan el modo como una materia que es de su competencia [exclusiva, compartida o delegada] ha sido regulada por una MORDAZA con rango de ley [cf. entre las ultimas, RTC 0005-2011-PI/TC y RTC 00020-2010-PI/TC]. Si en el supuesto de la vindicatio, el interes esta aunado al reclamo de la titularidad de la competencia; en el MORDAZA, el interes esta relacionado con la correccion constitucional de la regulacion de una materia de su competencia, independientemente de que se MORDAZA comprometido (o no) su titularidad. 9. Por MORDAZA, dentro del interes de actuar en defensa de la Constitucion para cuestionar la correccion de la regulacion de una materia que es de su competencia, tambien se encuentra la impugnacion de la disciplina legislativa contenida en una MORDAZA con rango de ley a la que se impute la afectacion del ejercicio de competencias que son propias de los Gobiernos Regionales o de las Municipalidades Provinciales. Esto ultimo acontece, entre otros supuestos, cuando la regulacion de una materia cualquiera ­como la delimitacion de los limites territoriales-, no constituyendo una competencia del Gobierno Regional o de la Municipalidad Provincial, sin embargo, proyecta sus efectos el sobre el ejercicio de competencias que si les son propias [ya sea porque lo impide, dificulta, obstaculiza o menoscaba]. 10. Un supuesto de esta naturaleza es, precisamente, lo que detras de la impugnacion de la Ordenanza Regional de MORDAZA en cierta forma invoca el Gobierno Regional de Moquegua. Tras su expedicion, y la fijacion de unos "limites ancestrales", se alega que se habria afectado su competencia establecida en el inciso f) del articulo 53 de la Ley Organica de Gobiernos Regionales, pero tambien la de impedir que ejerza sus atribuciones y competencias en su ambito territorial, al modificarse materialmente la Ley Nº 25361, que crea la Provincia de El Collao. Como

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