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El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505768 extremos. Sostiene que la Ordenanza cuestionada no establece una demarcación o límites territoriales en la medida que en ella se reconoce que la Presidencia del Consejo de Ministros y la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial son los órganos competentes para esa labor. Afi rma que la expedición de la cuestionada Ordenanza Regional se ha expedido en aplicación del inciso k) del artículo 10º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, en concordancia con la Ley Nº 27795. Alega, fi nalmente, que el inciso f) del artículo 53º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el inciso 2) del artículo 5º de la Ley Nº 27795, de Demarcación y Organización Territorial, y el artículo 8º de su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, confi eren a los Gobiernos Regionales la competencia de conducir los procedimientos de delimitación y demarcación territorial regional y tramitar los expedientes de demarcación territorial que se generen en su jurisdicción ante la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La pretensión que contiene la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP, mediante la cual se declara de necesidad e interés regional la priorización de la Demarcación Territorial en las zonas de confl icto territorial en la Región Puno. Se alega que el Gobierno Regional de Puno, al establecer los límites ancestrales en la Región Puno, ha asumido una competencia que no ostenta –establecer la demarcación territorial entre dos Regiones–, vulnerando de ese modo el artículo 102.7º de la Constitución. §2. Sobre la “excepción de falta de legitimidad para obrar” del demandante 2. Al contestar la demanda, el Gobierno Regional de Puno ha deducido la “excepción de falta de legitimidad para obrar” del demandante. En su opinión, el Gobierno Regional de Moquegua carece de ella, pues el inciso 6) del artículo 203º de la Constitución faculta a los gobiernos regionales a interponer demandas de inconstitucionalidad en “materias de su competencia”. Y conforme se infi ere de la demanda, si alguna competencia se habría afectado, esta es la del Congreso de la República o, en todo caso, la del Poder Ejecutivo, pero no del Gobierno Regional de Moquegua. La cuestión incidental promovida debe desestimarse. 3. El proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, mediante el cual este Tribunal realiza un juicio de compatibilidad entre la norma con rango de ley impugnada y la Constitución y el bloque de constitucionalidad, de ser el caso. Quienes se encuentran autorizados para promover una demanda de esta naturaleza no lo hacen con el propósito de defender derechos o intereses subjetivos, sino de coadyuvar con este Tribunal en la defensa y preservación de la supremacía normativa de la Constitución. Por ello, es que, en diversas oportunidades, se ha recordado que más que un derecho a impulsar la jurisdicción constitucional concentrada, en realidad, a aquellos entes establecidos en el artículo 203 de la Ley Fundamental se les ha conferido la competencia constitucional, de carácter procesal y de ejercicio discrecional, para activarla. 4. En algunos casos, la competencia para promover una demanda de inconstitucionalidad no está sujeta a límites por razones de materia. Cuentan con una legitimación activa fundada en el interés de actuar a favor de la Constitución tour court. Ese es el caso del Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, los cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de ciudadanos, tratándose de ordenanzas municipales, quienes pueden promover una demanda de inconstitucionalidad contra cualquier norma con rango de ley, independientemente de la materia que ésta regule. 5. Para otros, en cambio, el ejercicio de esta competencia se encuentra restringida. En algunos casos, el interés de actuar en socorro de la Constitución se encuentra circunscrito a temas que son de su competencia. Así sucede con la legitimación otorgada a los presidentes regionales y alcaldes provinciales, quienes, con acuerdo de sus concejos respectivos, pueden interponer una demanda de inconstitucionalidad “en materias de su competencia”. En otros, a que éste se realice en el marco de los saberes cualifi cados con que se cuenta, como sucede con los colegios profesionales, quienes se encuentran facultados para interponer la demanda de inconstitucionalidad “en materias de su especialidad” [art. 203, incisos 6 y 7, de la CP]. 6. En lo que hace a que el interés de actuar en defensa de la Constitución tenga que estar circunscrito a las “materias de su competencia” [supra, fundamento 5], el Tribunal recuerda que la determinación de sus alcances no puede hacerse equiparando la fi nalidad del proceso de inconstitucionalidad de las leyes con el que es propio del proceso competencial. Como expresamos en la STC 0005-2009-PC/TC, “El objeto del proceso competencial es la vindicación o, en su caso, la determinación de una competencia o una atribución. Con su articulación se persigue que el Tribunal Constitucional precise el poder, órgano u ente estatal a que corresponde la titularidad de las competencias o atribuciones objeto del confl icto. Desde luego que no cualquier clase de afectación de competencias o atribuciones da lugar al proceso competencial. El artículo 110 del Código Procesal Constitucional precisa que la afectación ha de recaer sobre competencias o atribuciones asignadas por la Constitución o la Ley Orgánica. Se trata, por tanto, de la vindicatio de una potestas iusconstitucional o, cuando menos, de `relevancia constitucional´” [fundamento 2]. 7. De hecho, ese no es el objeto primario del proceso de inconstitucionalidad. Su fi nalidad directa es preservar la supremacía normativa de la Ley Fundamental. Que también esa condición de Ley Fundamental pueda ponerse en entredicho cuando mediante una norma con rango de ley se origina un confl icto sobre una competencia o atribución, como establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Procesal Constitucional, es una cosa; pero otra, muy distinta, es pretender reducir los alcances de las “materias de su competencia” a la defensa de su titularidad. Aquel es un concepto más amplio que la vindicatio de la potestas. 8. Así sucede, por ejemplo, cuando los presidentes regionales y los alcaldes provinciales, en ejercicio de la legitimación activa de la que están investidos, cuestionan el modo cómo una materia que es de su competencia [exclusiva, compartida o delegada] ha sido regulada por una norma con rango de ley [cf. entre las últimas, RTC 0005-2011-PI/TC y RTC 00020-2010-PI/TC]. Si en el supuesto de la vindicatio, el interés está aunado al reclamo de la titularidad de la competencia; en el segundo, el interés está relacionado con la corrección constitucional de la regulación de una materia de su competencia, independientemente de que se haya comprometido (o no) su titularidad. 9. Por cierto, dentro del interés de actuar en defensa de la Constitución para cuestionar la corrección de la regulación de una materia que es de su competencia, también se encuentra la impugnación de la disciplina legislativa contenida en una norma con rango de ley a la que se impute la afectación del ejercicio de competencias que son propias de los Gobiernos Regionales o de las Municipalidades Provinciales. Esto último acontece, entre otros supuestos, cuando la regulación de una materia cualquiera –como la delimitación de los límites territoriales-, no constituyendo una competencia del Gobierno Regional o de la Municipalidad Provincial, sin embargo, proyecta sus efectos el sobre el ejercicio de competencias que sí les son propias [ya sea porque lo impide, difi culta, obstaculiza o menoscaba]. 10. Un supuesto de esta naturaleza es, precisamente, lo que detrás de la impugnación de la Ordenanza Regional de Puno en cierta forma invoca el Gobierno Regional de Moquegua. Tras su expedición, y la fi jación de unos “límites ancestrales”, se alega que se habría afectado su competencia establecida en el inciso f) del artículo 53 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, pero también la de impedir que ejerza sus atribuciones y competencias en su ámbito territorial, al modifi carse materialmente la Ley Nº 25361, que crea la Provincia de El Collao. Como