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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (25/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505753 la producción de la citada empresa en 2012 representó el 28.7% de la producción nacional total de ese año4; y, además, la solicitud presentada por TUPEMESA cuenta con el apoyo de otros productores de tubos de acero LAC cuya producción conjunta representa más del 50% de la producción total de los productores que han manifestado su posición sobre la misma5. Que, a partir de la comparación equitativa entre el valor normal (calculado en base al precio de exportación de tubos de acero LAC de China a Chile6) y el precio de exportación del producto chino al Perú, durante el período objeto de análisis (mayo 2012 – abril 2013), se ha determinado que existiría un margen de dumping de 12.8% en los envíos al Perú de tubos de acero LAC procedentes de China. Que, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional (en adelante, RPN)7 habría experimentado un daño importante en el período objeto de análisis (enero de 2010 – junio de 2013), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping8. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe Nº 024-2013/ CFD-INDECOPI: (i) Entre enero 2010 y junio 2013, las importaciones de tubos de acero LAC procedentes de China se incrementaron en forma signifi cativa, tanto en términos absolutos como relativos al consumo nacional. Así, en términos absolutos, pasaron de 9 328 toneladas en 2010 a 12 767 toneladas 2012, y de 7 555 toneladas en el primer semestre de 2012 a 14 320 en el primer semestre de 2013; mientras que, en términos relativos al consumo nacional, pasaron de 38% a 57% en el periodo de análisis (enero 2010 – junio 2013). (ii) Durante todo el periodo de análisis, las importaciones de tubos de acero LAC chinos ingresaron al Perú registrando una signifi cativa subvaloración con relación al precio del producto local. Aunque la diferencia entre ambos precios se redujo en 12 puntos porcentuales entre el 2010 y el primer semestre de 2013, el margen de subvaloración calculado se ha mantenido a lo largo del periodo en niveles superiores al 20%. (iii) Algunos indicadores económicos importantes de la RPN tales como la tasa de utilización de la capacidad instalada, la participación de mercado, los inventarios y la rentabilidad, han mostrado signos de deterioro durante el periodo de análisis (enero 2010 – junio 2013). Así, se ha observado lo siguiente: • La tasa de utilización de la capacidad instalada experimentó una caída considerable, al pasar de 30% en 2010 a 21% en junio de 2013, evidenciando una amplia capacidad ociosa en un contexto en el cual la capacidad instalada de la RPN fue incrementada en 95% como respuesta al crecimiento de la demanda interna. • La participación de mercado disminuyó 13 puntos porcentuales entre 2010 y junio de 2013, a pesar de que la demanda interna creció 24% entre 2010 y 2012, y 66% en el primer semestre de 2013 en comparación con similar periodo de 2012. • Los inventarios se incrementaron 190% entre 2010 y 2012, y 184% en el primer semestre de 2013 en comparación con similar periodo de 2012. • La rentabilidad global de la empresa mostró un deterioro importante, pues entre 2010 y 2012, los tres ratios empleados para medir dicho indicador (rentabilidad sobre las ventas ROS, rentabilidad sobre patrimonio ROE y rentabilidad sobre los activos ROI) se redujeron entre 77% y 84%. Aun cuando tales ratios mostraron una recuperación en el primer semestre de 2013, estos no han alcanzado los niveles registrados en 2010. • En el caso específi co de la línea de producción de tubos de acero LAC, la rentabilidad9 de la misma mostró una caída signifi cativa de 13 puntos porcentuales, al pasar de 22% a 9%, lo que representó una contracción de la utilidad de TUPEMESA en 52%. Aunque en el primer semestre de 2013 el margen de utilidad operativa ha experimentado una recuperación en relación al nivel registrado el año previo, se ha observado que dicho margen se encuentra aún por debajo del nivel registrado en 2010, habiéndose producido dicha recuperación en un contexto de fuerte caída del precio de la materia prima. Que, conforme se desarrolla en el Informe Nº 024- 2013/CFD-INDECOPI, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verifi cada de manera inicial en esta etapa del procedimiento, y el deterioro observado en algunos indicadores económicos importantes de la RPN mencionados anteriormente. Que, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping10, se han evaluado otros factores que podrían haber infl uido en el desempeño de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, las importaciones de tubos de acero LAC de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que permita inferir, en esta etapa del procedimiento, que dichos factores hayan contribuido al deterioro experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial, existen indicios razonables que evidencian pruebas sufi cientes 4 El volumen de producción nacional de tubos de acero LAC ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identifi cadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento. Tales empresas son TUPEMESA, PRECOR, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. y Corporación Aceros Arequipa S.A. 5 Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación (TUPEMESA, PRECOR, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. y Corporación Aceros Arequipa S.A.) representan el 100% de la producción nacional de tubos de acero LAC producidos por la parte de la RPN que ha manifestado su posición sobre la referida solicitud. 6 Como se explica en el Informe Nº 024-2013/CFD-INDECOPI, en el presente caso se ha determinado, de manera inicial, que en la industria china de tubos de acero LAC se confi gura una situación especial de mercado, según los términos previstos en el inciso b) del artículo 6 del Reglamento Antidumping. Debido a ello, no resulta adecuado calcular el valor normal a partir del precio de venta interna de dicho producto en China, debiendo recurrirse a la metodología del precio de exportación a un tercer país, establecida en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Para ello, se ha considerado pertinente calcular el valor normar a partir del precio de exportación de los tubos de acero LAC de China a Chile, atendiendo a que dicho precio resulta comparable con el precio del producto exportado al Perú que es objeto de la solicitud de inicio de investigación, y además, debido a que se trata de un precio representativo, pues corresponde a un volumen de exportación superior al 5% del total exportado por China al Perú, durante el periodo de análisis (mayo 2012 - abril 2013). Es de considerar que se ha tomado en cuenta que Chile es un país apropiado en este caso en particular, según los términos establecidos en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping antes indicado. 7 En esta etapa del procedimiento, la RPN es representada por TUPEMESA, empresa solicitante del inicio de la investigación. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 9 La rentabilidad operativa ha sido calculada como la diferencia entre el costo total de producción unitario y el precio de venta, y se encuentra expresada como porcentaje del precio de venta. 10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (…) 3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).