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El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505760 impuesto predial y arbitrios, que debía pagar por dichos conceptos por el total de predios que tenía la empresa referida a la fi rma del convenio, sin que ello signifi que que la referida empresa deje de pagar el 100% de sus impuestos, a los que por ley está obligada. Y con fecha 15 de abril de 2013, fojas 24 y siguientes, Santos Alberto Requena Calderón nuevamente formula sus descargos, bajo los mismos argumentos de su descargo presentado el 9 de abril de 2013, con el agregado de que el acuerdo de concejo que aprueba la suscripción del convenio fue susceptible de impugnación, vía recurso de reconsideración, en el plazo de tres días. Posición del Concejo Distrital de Tambogrande El Concejo Distrital de Tambogrande, en sesión extraordinaria de fecha 19 de abril de 2013, acordó, por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia formulada por Yony García García en contra del alcalde, Francisco Ojeda Riofrío, y de los regidores Sebastián Márquez Nizama, Sergio Raymundo Juárez, Santos Alberto Requena Calderón, Israel Ramírez Domínguez, Carlos Humberto Vegas Valdiviezo y Dionicio Núñez Pacherres, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM, materializándose dicha decisión en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDT-CM, de fecha 22 de abril de 2013. Fundamentos de la apelación Con fecha 13 de mayo de 2013, Yony García García interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDT-CM, de fecha 22 de abril de 2013, bajo los mismos argumentos de su pedido inicial, fojas 4 y siguientes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Francisco Ojeda Riofrío, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambogrande, y los regidores Sebastián Márquez Nizama, Sergio Raymundo Juárez, Santos Alberto Requena Calderón, Israel Ramírez Domínguez, Carlos Humberto Vegas Valdiviezo y Dionicio Núñez Pacherres, del referido concejo, han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, y a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car los siguientes elementos, en orden secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, el alcalde o regidor por interpósita persona, o un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Por último, si de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 2. En el presente caso, se le imputa al alcalde, Francisco Ojeda Riofrío y a los regidores: Sebastián Márquez Nizama, Sergio Raymundo Juárez, Santos Alberto Requena Calderón, Israel Ramírez Domínguez, Carlos Humberto Vegas Valdiviezo y Dionicio Núñez Pacherres, haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por restricciones de contratación, por haber aprobado, en sesión de concejo, la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Tambogrande y la empresa El Montículo, por el cual se pacta la exoneración del 50% del impuesto predial y arbitrios que le correspondía pagar a la referida empresa, por los predios de su propiedad. 3. Atendiendo al test propuesto para la confi guración de la causal de vacancia, por restricciones de contratación, corresponde en primer término verifi car la existencia del contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad municipal, cuyo objeto sea un bien municipal. 4. Sobre este extremo, el solicitante de la vacancia ha señalado en su solicitud como fundamento de la causal de vacancia en contra del alcalde y los regidores mencionado, que estos, en sesión de concejo, de fecha 24 de agosto de 2012, mediante Acuerdo Nº 094-2012- MDT-CM, aprobaron fi rmar un convenio de colaboración entre la Municipalidad de Tambogrande y la empresa El Montículo S.A.C., para la ampliación de las lagunas de oxidación a quince hectáreas. 5. Como se desprende de lo anterior, el hecho invocado que sustenta la solicitud de vacancia está relacionado con la fi rma del convenio de colaboración entre la Municipalidad de Tambogrande y la empresa El Montículo S.A.C. 6. Al respecto, obra en autos, a fojas 167 y siguientes, en copia certifi cada, el convenio de cooperación entre la Municipalidad Distrital de Tambogrande y la empresa El Montículo S.A.C., suscrito el 17 de setiembre de 2012, mediante el cual, por una parte, la empresa en referencia se compromete a ceder en uso cuatro hectáreas a la municipalidad distrital, para la ampliación de las lagunas de oxidación, ocho hectáreas para que se realicen trabajos de reforestación y obras de amortiguamiento para aminorar los efectos de un posible impacto ambiental negativo, y 100 m2 para la construcción de una caseta de vigilancia; y por su parte, la Municipalidad Distrital de Tambogrande se compromete a pagar el 50% del importe por concepto del impuesto predial y arbitrios por el total de predios que tenga la empresa referida. 7. Lo referido evidencia que en el mencionado convenio se fi ja como objeto principal la cesión del terrero de propiedad de la empresa El Montículo, destinado al interés público compatible con los fi nes del Estado, con lo que se evidencia que no es un contrato propiamente dicho, pues la naturaleza del contrato es de contenido patrimonial, lo que signifi ca que existe un acuerdo de voluntades en torno a una prestación (de dar, hacer o no hacer) con contenido patrimonial. 8. Evidentemente, existen diferencias marcadas entre convenio y contrato, pues ambas tienen naturaleza distinta. El convenio persigue la consecución de intereses y objetivos comunes a través de obligaciones y compromisos compatibles a los fi nes de cada entidad, mientras que en el contrato, las partes se obligan necesariamente con la fi nalidad de obtener un provecho patrimonial, fi jando claramente sus intereses contrapuestos. En tal sentido, estamos en este caso frente a un convenio y no ante un contrato. 9. Al no haberse acreditado la existencia del primer elemento, esto es, el contrato propiamente dicho, carece de objeto seguir con el análisis de los demás elementos para la confi guración de la causal de vacancia por restricciones de contratación. 10. Sin embargo, cabe mencionar que, de la revisión del presente expediente, se advierte que