Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2013 (25/10/2013)


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territorial, tambien corresponde a los gobiernos regionales "...priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran" (negritas anadidas). 19. Asi las cosas, en el caso concreto del articulo 1º de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP impugnada, el Tribunal observa que esta declara "de necesidad e interes Regional la priorizacion de la Demarcacion Territorial en zonas de conflicto territorial en la Region Puno". 20. En opinion del Tribunal, tal priorizacion de acciones en materia de demarcacion territorial en relacion a zonas de conflicto territorial con la Region de MORDAZA, en si misma, no es incompatible con el articulo 102, inciso 7), de la Constitucion. Tampoco con el bloque de constitucionalidad, que desarrolla el modo como ha de desarrollarse el ejercicio de esa competencia. MORDAZA bien, como se ha recordado en el fundamento 18 de esta sentencia, haciendo referencia a la Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27795, es competencia de los Gobiernos Regionales "... priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran", en el MORDAZA de la condicion de preferente interes nacional el MORDAZA de demarcacion y organizacion territorial. 21. Mediante la "priorizacion" de las acciones tendientes a delimitar territorialmente determinadas zonas de la Region de MORDAZA solo se reconoce la existencia de un problema de demarcacion que se considera prioritario y de especial atencion atender. Y, en opinion del Tribunal, ello es una tarea que si le corresponde al Gobierno Regional de Puno. Ha de desestimarse, pues, este primer extremo de la demanda. b) Los articulos 2º, 3º y 4º de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP y la competencia de los gobiernos regionales para reconocer limites ancestrales 22. El articulo 2º de la Ordenanza Regional cuestionada establece: "Articulo Segundo.- RECONOCER, los limites ancestrales en la Region Puno; A) En la provincia de Carabaya los distritos de San Gaban, Ayapata, Coasa, Sector Loromayo y Nujununta. B) En la provincia de MORDAZA, los distritos de Acora, Pichacani, San MORDAZA de Esquilache y Manazo, asi como en la provincia de San MORDAZA el distrito de Cabanillas. C) En la provincia de MORDAZA y anexos del distrito de MORDAZA MORDAZA, Comunidades de Pinaya y Colline. E) En la Provincia de El Collao, distrito de MORDAZA MORDAZA de Mazo MORDAZA comunidad de Pasto Grande. F) En la provincia de Huancane de la MORDAZA del Rio Suches del Distrito de Cojata". 23. La cuestion de si el Gobierno Regional de MORDAZA tiene o no competencia para que mediante una Ordenanza Regional reconozca o establezca los "limites ancestrales" de su Region, el Tribunal ha de absolverla negativamente. Una conclusion de esa naturaleza es consecuencia del analisis MORDAZA efectuado en torno a cuales son los organos que tienen competencia para realizar la delimitacion territorial y que es lo que le corresponde a cada uno de ellos [supra, fundamentos 14-18]. 24. En ese analisis de constitucionalidad, que comprendia tambien el bloque de constitucionalidad, el Tribunal resalto que los gobiernos regionales carecen, sencillamente, de la competencia para demarcar su territorio. Pero es que no solo carecen de competencia para demarcar su territorio, sino que tambien adolecen de competencia para reconocer sus "limites ancestrales", pues ni el uno ni el otro han sido conferidos por la Constitucion o el bloque de constitucionalidad. A este efecto, es preciso que el Tribunal recuerde que en materia de determinacion de competencias entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales, dos de los principios que lo informan son los de residualidad y taxatividad: "Por mas que la clausula de residualidad no esta expresamente reconocida en la Constitucion, a diferencia de lo que sucede en ordenamientos comparados (...), a partir del MORDAZA de unidad (...) cabe senalar que

El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013

las competencias regionales solo seran aquellas que explicitamente esten consagradas en la Constitucion y en las leyes de desarrollo de descentralizacion, de modo que lo que no este senalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central. Los Gobiernos Regionales no tienen mas competencias que aquellas que la Constitucion y las leyes organicas les hayan concedido. En otras palabras, los Gobiernos Regionales se encuentran sometidos al MORDAZA de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (clausula de residualidad). El MORDAZA de taxatividad se desprende del MORDAZA parrafo del articulo 192º de la Constitucion, que establece cuales son las competencias de los gobiernos regionales. Y se encuentra reforzado en el inciso 10) del mismo precepto constitucional, al establecerse que tambien son competentes para `Ejercer las demas atribuciones inherentes a su funcion, conforme a ley´." (Subrayado agregado) [STC 0020-2005-PI/TC, fundamento 49]. 25. En virtud de dichos principios, que se derivan de la forma de Estado constitucionalizada en la Ley Fundamental, el Tribunal pudo afirmar que las unicas competencias con que cuentan los gobiernos regionales son aquellas que la Constitucion y el bloque de constitucionalidad les han establecido (principio de taxatividad), lo que supone tanto como decir que aquellas competencias que no se les ha conferido son de titularidad del Gobierno Nacional (clausula de residualidad) [STC 0020-2005-AI/TC y 00212005-AI/TC (acumulados)]. 26. Y esto es, precisamente, lo que sucede con el reconocimiento de los limites ancestrales de la Region MORDAZA que efectua el articulo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada. Al no contar los Gobiernos Regionales con la competencia para fijar "limites ancestrales" o de otra clase, las ordenanzas que estos puedan expedir tambien carecen de la competencia para regular una materia como aquella. 27. Sin embargo, MORDAZA declarar la invalidez del articulo 2º de la Ordenanza Regional impugnada por violacion del MORDAZA de competencia, todavia es preciso que el Tribunal indague si, a lo mejor, esta potestas de reconocer "limites ancestrales" se deriva, implicitamente, de alguna competencia de las que si se les ha conferido a los gobiernos regionales. Y es que, como se afirmo en la STC 0020-2005-AI/TC, ademas de los principios de residualidad y taxatividad, tambien la identificacion de una competencia regional puede fundarse en el MORDAZA del efecto util y de los poderes implicitos, que hemos reconocido dentro de aquellos que sirven para articular las relaciones entre las diversas instancias de Gobierno de un Estado unitario y descentralizado mediante la regionalizacion. 28. Asi, por ejemplo, en la STC 0020-2005-AI/TC, se preciso que: "... cada vez que una MORDAZA (constitucional o legal) confiere una competencia a los gobiernos regionales, debe entenderse como que esta contiene normas implicitas de sub-competencia para reglamentar la MORDAZA legal, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida a los gobiernos regionales careceria de eficacia practica o utilidad. 76. El MORDAZA del efecto util, asi, pretende flexibilizar la rigidez del MORDAZA de taxatividad, de modo que la predeterminacion difusa en torno a los alcances de una competencia por la ley organica o la Constitucion, no termine por entorpecer un MORDAZA que, en MORDAZA, se ha previsto como progresivo y ordenado conforme a criterios que permitan una adecuada asignacion de competencias (articulo 188º de la Constitucion). Asi, el MORDAZA de taxatividad de competencias no es incompatible con el reconocimiento de que los gobiernos regionales tambien pueden realizar aquellas competencias reglamentarias no previstas legal ni constitucionalmente, pero que sin embargo son consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente (poderes implicitos), o constituyan una directa manifestacion y exteriorizacion de los principios que rigen a los gobiernos regionales dentro de un Estado unitario y descentralizado. 29. Asi las cosas, el Tribunal nuevamente hace notar que de acuerdo con la Ley Nº 27795, Ley de Demarcacion

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