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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (25/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505770 territorial, también corresponde a los gobiernos regionales “…priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran” (negritas añadidas). 19. Así las cosas, en el caso concreto del artículo 1º de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP impugnada, el Tribunal observa que ésta declara “de necesidad e interés Regional la priorización de la Demarcación Territorial en zonas de confl icto territorial en la Región Puno”. 20. En opinión del Tribunal, tal priorización de acciones en materia de demarcación territorial en relación a zonas de confl icto territorial con la Región de Puno, en sí misma, no es incompatible con el artículo 102, inciso 7), de la Constitución. Tampoco con el bloque de constitucionalidad, que desarrolla el modo cómo ha de desarrollarse el ejercicio de esa competencia. Antes bien, como se ha recordado en el fundamento 18 de esta sentencia, haciendo referencia a la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27795, es competencia de los Gobiernos Regionales “… priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran”, en el marco de la condición de preferente interés nacional el proceso de demarcación y organización territorial. 21. Mediante la “priorización” de las acciones tendientes a delimitar territorialmente determinadas zonas de la Región de Puno solo se reconoce la existencia de un problema de demarcación que se considera prioritario y de especial atención atender. Y, en opinión del Tribunal, ello es una tarea que sí le corresponde al Gobierno Regional de Puno. Ha de desestimarse, pues, este primer extremo de la demanda. b) Los artículos 2º, 3º y 4º de la Ordenanza Regional Nº 022-2011-GRP-CRP y la competencia de los gobiernos regionales para reconocer límites ancestrales 22. El artículo 2º de la Ordenanza Regional cuestionada establece: “Artículo Segundo.- RECONOCER, los límites ancestrales en la Región Puno; A) En la provincia de Carabaya los distritos de San Gabán, Ayapata, Coasa, Sector Loromayo y Nujununta. B) En la provincia de Puno, los distritos de Acora, Pichacani, San Antonio de Esquilache y Mañazo, así como en la provincia de San Román el distrito de Cabanillas. C) En la provincia de Lampa y anexos del distrito de Santa Lucía, Comunidades de Pinaya y Colline. E) En la Provincia de El Collao, distrito de Santa Rosa de Mazo Cruz comunidad de Pasto Grande. F) En la provincia de Huancané de la Cuenca del Rio Suches del Distrito de Cojata”. 23. La cuestión de si el Gobierno Regional de Puno tiene o no competencia para que mediante una Ordenanza Regional reconozca o establezca los “límites ancestrales” de su Región, el Tribunal ha de absolverla negativamente. Una conclusión de esa naturaleza es consecuencia del análisis antes efectuado en torno a cuáles son los órganos que tienen competencia para realizar la delimitación territorial y qué es lo que le corresponde a cada uno de ellos [supra, fundamentos 14-18]. 24. En ese análisis de constitucionalidad, que comprendía también el bloque de constitucionalidad, el Tribunal resaltó que los gobiernos regionales carecen, sencillamente, de la competencia para demarcar su territorio. Pero es que no solo carecen de competencia para demarcar su territorio, sino que también adolecen de competencia para reconocer sus “límites ancestrales”, pues ni el uno ni el otro han sido conferidos por la Constitución o el bloque de constitucionalidad. A este efecto, es preciso que el Tribunal recuerde que en materia de determinación de competencias entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales, dos de los principios que lo informan son los de residualidad y taxatividad: “Por más que la cláusula de residualidad no está expresamente reconocida en la Constitución, a diferencia de lo que sucede en ordenamientos comparados (...), a partir del principio de unidad (...) cabe señalar que las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización, de modo que lo que no esté señalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central. Los Gobiernos Regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido. En otras palabras, los Gobiernos Regionales se encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (cláusula de residualidad). El principio de taxatividad se desprende del segundo párrafo del artículo 192º de la Constitución, que establece cuáles son las competencias de los gobiernos regionales. Y se encuentra reforzado en el inciso 10) del mismo precepto constitucional, al establecerse que también son competentes para `Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley´.” (Subrayado agregado) [STC 0020-2005-PI/TC, fundamento 49]. 25. En virtud de dichos principios, que se derivan de la forma de Estado constitucionalizada en la Ley Fundamental, el Tribunal pudo afi rmar que las únicas competencias con que cuentan los gobiernos regionales son aquellas que la Constitución y el bloque de constitucionalidad les han establecido (principio de taxatividad), lo que supone tanto como decir que aquellas competencias que no se les ha conferido son de titularidad del Gobierno Nacional (cláusula de residualidad) [STC 0020-2005-AI/TC y 0021- 2005-AI/TC (acumulados)]. 26. Y esto es, precisamente, lo que sucede con el reconocimiento de los límites ancestrales de la Región Puno que efectúa el artículo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada. Al no contar los Gobiernos Regionales con la competencia para fi jar “límites ancestrales” o de otra clase, las ordenanzas que estos puedan expedir también carecen de la competencia para regular una materia como aquella. 27. Sin embargo, antes declarar la invalidez del artículo 2º de la Ordenanza Regional impugnada por violación del principio de competencia, todavía es preciso que el Tribunal indague si, a lo mejor, esta potestas de reconocer “límites ancestrales” se deriva, implícitamente, de alguna competencia de las que sí se les ha conferido a los gobiernos regionales. Y es que, como se afi rmó en la STC 0020-2005-AI/TC, además de los principios de residualidad y taxatividad, también la identifi cación de una competencia regional puede fundarse en el principio del efecto útil y de los poderes implícitos, que hemos reconocido dentro de aquellos que sirven para articular las relaciones entre las diversas instancias de Gobierno de un Estado unitario y descentralizado mediante la regionalización. 28. Así, por ejemplo, en la STC 0020-2005-AI/TC, se precisó que: “… cada vez que una norma (constitucional o legal) confi ere una competencia a los gobiernos regionales, debe entenderse como que ésta contiene normas implícitas de sub-competencia para reglamentar la norma legal, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida a los gobiernos regionales carecería de efi cacia práctica o utilidad. 76. El principio del efecto útil, así, pretende fl exibilizar la rigidez del principio de taxatividad, de modo que la predeterminación difusa en torno a los alcances de una competencia por la ley orgánica o la Constitución, no termine por entorpecer un proceso que, en principio, se ha previsto como progresivo y ordenado conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias (artículo 188º de la Constitución). Así, el principio de taxatividad de competencias no es incompatible con el reconocimiento de que los gobiernos regionales también pueden realizar aquellas competencias reglamentarias no previstas legal ni constitucionalmente, pero que sin embargo son consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente (poderes implícitos), o constituyan una directa manifestación y exteriorización de los principios que rigen a los gobiernos regionales dentro de un Estado unitario y descentralizado. 29. Así las cosas, el Tribunal nuevamente hace notar que de acuerdo con la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación